REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 02 de julio de 2003, los ciudadanos SILVIA MARÍA RODRÍGUEZ ATACHO y CARLOS MANUEL CAMPOS QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.347.735 y 11.848.038, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 10 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que la vida conyugal la interrumpieron en fecha 27 de marzo de 2002, y piden que sea declarada la separación de cuerpo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano: CARLOS MANUEL CAMPOS QUEVEDO, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación de la cónyuge SILVIA MARIA RODRIGUEZ ATACHO, la cual fue ordenada en fecha 28 de enero de 2008, y el 12 de febrero dicha ciudadana comparece al Tribunal y manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de su cónyuge.
La notificación del Ministerio Público se realizó el 22 de febrero de 2008.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: SILVIA MARÍA RODRÍGUEZ ATACHO y CARLOS MANUEL CAMPOS QUEVEDO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 324.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
La Secretaria
|