REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, el primero de nacionalidad venezolana e italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédula de identidad V 9.566.829 y E 81.122.043.
Apoderados de los solicitantes: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y MARILÍN SARMIENTO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278, 78.947 y 127.044 respectivamente y portadoras de las cédulas de identidad V 4.370.398, V 8.661.212 y V 13.040.744.
Legitimado pasivo: JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, administrador, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.644.946.
Apoderados del legitimado pasivo: OSWALDO ALZURU HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.112 y 6.356 respectivamente.
Motivo: Interdicción de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Se inició la presente causa, por solicitud de los cónyuges DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO para que se declare la interdicción de su hija YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO.
La solicitud fue admitida por auto del 16 de octubre de 2007, se designó a dos profesionales de la medicina para practicar un examen a YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y por auto del 19 de octubre de 2007 se fijó la oportunidad para el interrogatorio de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, así como la oportunidad para el interrogatorio de los testigos indicados por los solicitantes.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, venezolano, mayor de edad, administrador, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 10.644.946, asistido de abogado, presentó escrito en el que manifiesta que se está gestando un fraude procesal, manifiesta que el hogar conyugal está constituido en Barquisimeto, que la declaratoria correspondiente fue solicitada a un Juez de Primera Instancia y dice que opone la incompetencia territorial del Tribunal.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, practicada el 16 de enero de 2008.
Por sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2008, se decretó la interdicción provisional de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y se designó como tutor interino a su padre DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO.
En la misma decisión, se señaló que JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, cónyuge de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, estaba legitimado desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa y para que éste tuviera la oportunidad de alegar los hechos que considerara necesarios se debatan en la causa y para impartir justicia de la que el proceso es un mero instrumento, con un completo conocimiento del asunto, se abrió un lapso de veinte días de despacho, para que contestara la solicitud, pudiendo oponer cuestiones previas y todas las defensas que estimara convenientes.
La representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, por escrito del 18 de febrero de 2008, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este tribunal por el territorio.
Como fundamento de dicha cuestión previa, alega la representación judicial del legitimado pasivo, que éste debió constituir su centro de trabajo en Barquisimeto, que en expediente KP02 S 2007 16396 se fijó a la ciudad de Barquisimeto como sede del domicilio conyugal. Que fijado en Barquisimeto el domicilio conyugal, lo que le corresponde a JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, por ser tutor de derecho, cualquier solicitud como la del actual trámite relacionada con la interdicción, debe plantearse ante un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la designación de tutor interino debió ser consultada de oficio, lo que no se acordó en la decisión del 21 de enero de 2008 y que debe ser corregido.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Pasa el Tribunal en primer lugar, a analizar el alegato de la representación judicial del legitimado pasivo, de que la designación de tutor interino debió ser consultada de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de interdicción tiene una fase sumaria y una plenaria. En la primera el Juez, de conformidad con lo que dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y se oye según el artículo 396 del Código Civil a la persona de que se trate y a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo al Código Civil y con ello concluye la fase sumaria y comienza la fase plenaria, que como quedó dicho se sigue por los trámites del juicio ordinario.
Es en la fase plenaria, luego del lapso probatorio y luego de seguida la causa por los trámites del juicio ordinario, el Tribunal de la causa, debe dictar sentencia definitiva, declarando o no la interdicción y es esta sentencia definitiva, que acuerda o niega la interdicción que debe consultarse con el Superior, según el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debía este Tribunal, someter a consulta la decisión del 21 de enero de 2008. Así se declara.
Seguidamente, para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, el Tribunal procede, según el artículo 349 eiusdem, a analizar lo que resulta de los autos y la copia certificada del expediente KP02 S 2007 16396 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el escrito en el que se opuso esa cuestión previa:
Esta copia certificada está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 4 de diciembre de 2007, autorizó el cambio de residencia conyugal, del aquí legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y de la aquí sometida a interdicción, a la ciudad de Barquisimeto. Así este Tribunal lo declara.
Copias certificadas de partidas de nacimiento números 835 y 237 de DIEGO JOSÉ y de CONCETTA YAJAIRA, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Páez, cursantes en los folio 5 y 6 del expediente.
Estas copia certificadas están expedidas por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí sometida a interdicción YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO al presentar a su hijo DIEGO JOSÉ y el aquí legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO al presentar a su hija CONCETTA YAJAIRA, afirmaron estar domiciliados en Acarigua y como plena prueba en consecuencia, de que era ese el domicilio conyugal de éstos. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La solicitud de interdicción es una acción de carácter personal y según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
El domicilio conyugal, según el artículo 140 A del Código Civil, será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
Está demostrado en el expediente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de DIEGO JOSÉ y CONCETTA YAJAIRA cursantes en los folios 5 y 6 del expediente, que el domicilio conyugal de la aquí sometida a interdicción y el aquí legitimado pasivo, era esta ciudad de Acarigua, lo que además no está discutido en la presente incidencia.
La representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO logró demostrar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 4 de diciembre de 2007, autorizó el cambio de residencia conyugal, del aquí legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y de la aquí sometida a interdicción, a la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, está demostrado que el domicilio conyugal de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y su esposo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO era esta ciudad de Acarigua y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, autorizó el cambio de la residencia conyugal a la ciudad de Barquisimeto.
Aunque esta solicitud no es una demanda, ni YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO es una demandada, de manera indudable ésta ocupa una posición análoga a la de la parte demandada, como también ocupa la misma posición, su cónyuge, el aquí legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen respecto a ésta, los cambios posteriores de dicha situación.
La solicitud por la que comenzó la presente causa, fue presentada el 10 de octubre de 2007 y el domicilio conyugal de los cónyuges YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO para esa fecha era esta ciudad de Acarigua, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa y debe desecharse la cuestión previa que por incompetencia de este Tribunal por el territorio, que opuso la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por solicitud presentada por DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO ya identificados de interdicción de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa que por incompetencia de este Tribunal por el territorio, que opuso la representación judicial del legitimado pasivo JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO igualmente identificado.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente por la territorio para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide-
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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