REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ELENA VALLERIANI MACEDONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad V 12.896.739.
Apoderado de la parte demandante: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLÓRZANO, abogado en ejercicio domiciliado en El Sombrero, estado Guárico e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23.665.
Demandado: LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, electricista, domiciliado en el Municipio Guanare y titular de la cédula de identidad V 9.256.026.
Apoderado del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Simulación y nulidad de venta.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de simulación y nulidad de venta, intentada por MARÍA ELENA VALLERIANI MACEDONE contra LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO.
La demanda se admitió por auto del 1° de noviembre de 2007 y el demandado se dio por citado el 14 de noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestarla, presentó escrito el 16 de noviembre de 2007, oponiendo cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria para decidir la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por el demandado:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante MARÍA ELENA VALLERIANI MACEDONE consiste en que se declare la simulación y la nulidad absoluta de un contrato por el que el demandado LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO compró a nombre de su hija adolescente STEFANY CAROLINA COLMENARES RIVERO, un inmueble unifamiliar ubicado dentro del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial CARITA” distinguido con el número 12, ubicado ese parcelamiento en la Avenida 32 (Alianza) entre las calles 21 y 22 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de María Luisa Pacheco y Tomaza Infante; SUR: Con antigua Avenida 12 hoy Avenida Alianza; ESTE: Con solares y casa que son o fueron de María Josefa Borgas y Venirde Mangual Borgas y solar de Narcisa López y OESTE: Con solar y casas que son o fueron de Vicente Rodrigues, María Valera y María Juárez de D’Jesús, por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00).
Dice la demandante en el libelo, que esa negociación, se hizo con dinero propio de la demandante, valiéndose que le encomendó la administración y disposición de TRECIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (370.000 USD) en su cuenta personal establecida en el City Bank New York, cuenta corriente 10439308, referencia número 116956.
Como ya quedó expresado, el demandado en su contestación, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.
Como fundamento de esta cuestión previa, alega el demandado que aunque el actor señala el año de protocolización del instrumento público objeto del juicio de simulación de venta, omite indicar el día y el mes en que se protocolizó esa venta y que la parte actora no indica la fecha o fechas de los depósitos consignados en su cuenta bancaria y en caso de tratarse de varios depósitos, debe indicar el monto en dólares que corresponde a cada uno de ellos.
Seguidamente el Tribunal procede para decidir, a analizar la cuestión previa por defecto de forma que opuso el demandado:
Examinando el libelo de la demanda, se constata que se alega que el demandado LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO adquirió mediante el contrato que se afirma simulado y nulo, a nombre de su hija STEFANY CAROLINA COLMENARES RIVERO un inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 41, Tomo 1 al 5, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2005 y luego en el mismo libelo, solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, que dice se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el número 41, folios 01 al 05, protocolo 1°, tomo 1°, primer trimestre de fecha 14 de enero de 2005.
Es decir, que aunque el actor, al referirse al instrumento que contiene la venta que pretende sea declarada simulada y nula, omitió indicar la fecha de registro del documento, luego al pedir la medida cautelar indica que la fecha de ese documento es 14 de enero de 2005, por lo que por este motivo no puede prosperar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado. Así este Tribunal lo declara.
También alega el demandado, como fundamento de esta cuestión previa, que la parte actora no indica la fecha o fechas de los depósitos consignados en su cuenta bancaria y en caso de tratarse de varios depósitos, debe indicar el monto en dólares que corresponde a cada uno de ellos.
La fecha o fechas de los depósitos que puedan o no haberse realizado en la cuenta que afirma la demandante es personal o el monto de tales depósitos, no determinan la realidad o simulación, ni la nulidad o validez del contrato que la demandante pretende sea declarado simulado y nulo, por lo que tampoco por este motivo puede prosperar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, que opuso el demandado LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO, en la presente causa y dicha cuestión previa debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de declaración de simulación y nulidad de contrato, intentada por MARÍA ELENA VALLERIANI MACEDONE contra LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma que opuso del demandado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado LUIS FELIPE COLMENARES ARAUJO en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para contestar la demanda, comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria
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