REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.126.403.
Apoderado de la parte demandante: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.269.
Parte demandada: JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, V 5.942.575 y V 12.265.221, respectivamente.
Apoderados del demandado: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 79.456.
Motivo: Desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas (apelación).
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 8 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ contra JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS.
La presente causa se inició por demanda admitida el 14 de junio de 2007 por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda los demandados se dieron por citados el 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de éste dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, mientras que la parte actora promovió informes.
Por auto del 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Alzada.
En fecha 22 de enero de 2008, se el dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS al desalojo de un inmueble consistente en un apartamento situado en la calle 27, Residencias Chávez 50, apartamento número 03, Barrio Campo Lindo, en esta ciudad de Acarigua, así como al pago de las pensiones insolutas y de los servicios públicos.
La representación judicial de los codemandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS en escritos de contestación presentados por separado por cada uno de ellos, solicitó se declarara la perención de la instancia
SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Dice la representación judicial de los demandados en sus escritos de contestación, como fundamento de su solicitud que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el 14 de junio de 2007 y que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene 30 días continuos para pagar los gastos de traslado del Alguacil para practicar la citación y que según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el acto haya de cumplirse o evacuarse fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará los vehículos para el traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione e igualmente proporcionará vehículo, cuando el acto el acto o diligencia se efectúe en la misma población en lugares que disten a mas de quinientos metros de su recinto.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por auto del 14 de junio de 2007 y el 26 de junio de 2007, es decir 12 días después, el Alguacil manifestó que se trasladó a la calle 27, Residencias Chávez 50, apartamento 03 para citar a la demandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, con la que se entrevistó y que le entregó la compulsa, pero que ésta se negó a firmar.
Al haberse trasladado el Alguacil 12 días después de la admisión de la demanda, para citar a la codemandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS evidentemente contó con los recursos para ese traslado, por lo que la solicitud que hace la representación judicial de los codemandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS de que se declare la perención de la instancia debe negarse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, la representación judicial de los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS en sus escritos de contestación, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO:
Como fundamento de esta cuestión previa, la representación judicial de los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS en sus escritos de contestación dice que la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ carece de capacidad para comparecer en juicio, porque no tiene la cualidad de arrendadora del inmueble en litigio, ya que solo es coheredera del arrendador JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA.
Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:
La carencia de capacidad para comparecer en juicio, no se refiere a la falta de titularidad del derecho controvertido. Se refiere a la incapacidad de ejercicio de una persona para ejercer sus derechos, como serían los niños o adolescentes sujetos a la patria potestad de sus progenitores o de faltar éstos a la tutela, que deben ser representados por dichos progenitores en el primer caso o por su tutor en el segundo y también se refiere la carencia de capacidad para comparecer en juicio a los mayores entredichos o inhabilitados, que deben ser representados por el tutor o el curador respectivamente.
En consecuencia, la titularidad que pueda o no tener la actora sobre el derecho que reclama, es una cuestión de fondo y no puede discutirse como cuestión previa, por lo que la cuestión previa que opuso la representación judicial de los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, por ilegitimidad de la actora por carecer de capacidad para comparecer en juicio debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO:
La representación judicial de los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, opone como defensa la falta de cualidad e interés de ésta última para sostener el juicio como demandados.
Para decidir este defensa, el Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Al expresar la demandante en el libelo, que cedió en arrendamiento el inmueble a los aquí demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, está afirmando un interés contra dicha codemandada, por lo que ésta tiene legitimación pasiva para sostener el juicio y la defensa de falta de cualidad e interés que opuso la representación judicial de NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como ya quedó señalado, la pretensión procesal de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS al desalojo de un inmueble consistente en un apartamento situado en la calle 27, Residencias Chávez 50, apartamento número 03, Barrio Campo Lindo, en esta ciudad de Acarigua, así como al pago de las pensiones insolutas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, así como al pago de los servicios públicos.
Se alega en el libelo que la actora dio arrendamiento verbal el referido inmueble del que es copropietaria, a los ahora demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS que dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
Que la ciudadana que ocupa el inmueble, según lo expuesto al Tribunal cuando se realizó una inspección judicial, vive sola con sus menores hijas y cuando se efectuó el contrato de arrendamiento, recibió el depósito y subsiguientes cancelaciones de meses de arrendamiento de JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA, cónyuge de NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS.
La representación judicial de los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS en los dos escritos de contestación contradice y rechaza la demanda en todas sus partes.
Conviene en que la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ es copropietaria del inmueble, pero rechaza que sea arrendadora del mismo.
Que en el mes de noviembre de 2003, JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA propietario del inmueble, lo entregó a JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA en calidad de arrendamiento y que el arrendador falleció en diciembre de 2006 con lo que se abrió la sucesión, con lo que la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ se hizo heredera.
Trabada como quedó la controversia en los términos anteriores, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 3 al 10, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2007, a solicitud de la ciudadana JUANA ISIDORO TORREALBA VIUDA DE CHÁVEZ, trasladándose y constituyéndose en la calle 27, apartamento N° 3, Residencias Chávez 50, Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, notificando de la misión a la ciudadana NUBIA ROJAS, quién manifestó ser inquilina del apartamento; se dejó constancia de: que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación; que el inmueble está ocupado por la notificada y sus dos hijos de 7 y 12 años de edad; que la notificada manifiesta ser la arrendataria del inmueble.
Con esta inspección la parte actora pretende demostrar que la codemandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS ocupa el inmueble como inquilina. No obstante, la representación judicial de dicha codemandada, en su escrito de contestación, concretamente en el vuelto del folio 45 afirma que su representado (sic) lo recibió en arrendamiento, por lo que el carácter de arrendataria del inmueble que tiene la codemandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS no está discutido en la presente causa, por lo que esta inspección ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1) Folio 70, copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto que JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA falleció dejando entre otros herederos, a quien fuera su cónyuge, la ahora demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 48 y 49, comprobantes entrada de caja Nos. 1833 y 1829, fechas 17 y 10 de noviembre de 2003, a nombre de JOSÉ RAFAEL BETANCOURT V., expedidos por José Ramón Chávez.
Estos documentos los opone la parte demandada a la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ, como otorgados por JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA, causante de ésta, pero la representación judicial de dicha demandante los desconoció, en escrito del 14 de diciembre de 2007 y con tal desconocimiento, los demandados cuya representación judicial los promovió, tenía según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que demostrar su autenticidad y al no haberlo hecho así, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 50 al 69, veinte (20) letras de cambio emitidas por JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, a nombre de JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA, debidamente canceladas.
Estos documentos los opone la parte demandada a la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ, como otorgados por JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA, causante de ésta, pero la representación judicial de dicha demandante los desconoció, en escrito del 14 de diciembre de 2007 y con tal desconocimiento, los demandados cuya representación judicial los promovió, tenía según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que demostrar su autenticidad y al no haberlo hecho así, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ en el escrito de la demanda, alegó que le entregó en arrendamiento, de manera verbal a los codemandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, el inmueble del que demanda la desocupación y la representación judicial del codemandado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA admitió haber recibido el inmueble en arrendamiento, pero de JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA causante de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ.
La representación judicial de la codemandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS en su contestación, también afirma que JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA le entregó en arrendamiento a JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA dicho inmueble.
No obstante, la contestación de NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS es contradictoria en este punto, ya que en el vuelto del folio 45 que forma parte de la misma, dice que su representado (sic), que en dicho escrito era la misma NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, recibió en arrendamiento dicho inmueble.
Tal contradicción no puede afectar a la parte demandante, que debe dirigir su actividad probatoria, tanto partiendo de sus alegatos, como los de los demandados, por lo que se tiene como admitido por NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS que es arrendataria del inmueble.
Como ya quedó expresado, también el codemandado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA admitió ser arrendatario del inmueble, por lo que el carácter de arrendatarios del inmueble del que se pide el desalojo, está admitido por ambos demandados y en consecuencia, se encuentra fuera del debate probatorio. Así se declara.
Con respecto, a la situación de la demandante, en esta relación contractual, el Tribunal observa:
La demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ en el libelo, afirma haber entregado en arrendamiento, a los demandados, el inmueble del que pide el desalojo, mientras que el codemandado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA afirma que el arrendador de dicho inmueble, era JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA ahora fallecido, del que es coheredera la misma demandante y afirma que hay un litis consorcio activo necesario, entre todos los coherederos.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar esta defensa:
Partiendo de la hipótesis planteada por los demandados en su contestación de que el arrendador fuera JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA causante de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ, con la muerte de dicho arrendador, sus herederos son continuadores de su personalidad jurídica y titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas. Además, al ser varios los herederos, se creó una situación de comunidad entre los coherederos, tanto en lo que se refiere a las relaciones activas como a las pasivas, por lo que los herederos de JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA al fallecer éste, se hicieron parte del contrato de arrendamiento, como arrendadores, por lo que en dicho contrato como consecuencia de la muerte del arrendador, habría en dicha hipótesis, tantos coarrendadores, como sucesores hay del de cujus. Así este Tribunal lo establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso Andrés Sanclaudio Cavellas vs. Taller A.G. Móvil, C.A.), sobre la legitimación activa para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, señaló:
“…si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.”.
De la lectura de dicha decisión es evidente que el contrato de arrendamiento al que se refiere, son dos los arrendadores, pero la doctrina allí establecida, es perfectamente aplicable al caso subjudice, en el que el arrendador, era uno originalmente y ahora son varios por haber fallecido éste y al ser varios los sucesores y de la misma manera, como lo expresó la Sala Constitucional, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, por lo que la defensa de que existe un litis consorcio activo necesario, debe desecharse, tanto en la hipótesis planteada en la demanda de que la arrendadora es la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ, como en la hipótesis planteada en las contestaciones, de que el arrendador fue JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ LAMEDA, causante de la demandante y que sería tan solo copropietaria del inmueble del que pide el desalojo. Así se establece y así se decide.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento situado en la calle 27, Residencias Chávez 50, apartamento número 03, Barrio Campo Lindo, en esta ciudad de Acarigua, del que los demandados son arrendatarios, es un hecho alegado en la demanda por la parte actora y admitido por los demandados en sus respectivos escritos de contestación.
El arrendamiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 1579 del Código Civil, es un contrato por el que una de las partes se obliga a hacer gozar a otra una cosa mueble o inmueble, mediante un precio determinado, por lo estando la existencia del contrato, como el carácter de arrendatarios de los demandados alegado en la demanda y admitido en cada uno de los escritos de contestación, dicho contrato debe tenerse como demostrado.
Según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación y demostrado como quedó la existencia del contrato, igualmente está demostrada la obligación de los demandados de pagar el canon.
De conformidad con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, por lo que es procedente la pretensión de la actora de que se acuerde el desalojo del inmueble. Así se declara.
La demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ alegó en el libelo que el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) y los demandados, luego de admitir la existencia del contrato de arrendamiento, no alegaron que el canon fuera inferior o diferente ni demostraron haber pagado el canon de las mensualidades que se les reclama, por lo que es este el canon a cuyo pago debe condenarse a los demandados y es procedente la pretensión de la actora de que se los condene al pago de los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
La demandante también reclama en la demanda la cancelación total de los gastos de los servicios públicos, pero no se señala cuales son tales servicios públicos cuyo pago reclama.
Sobre esta omisión, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse especificado en la demanda o en la contestación, los servicios a cuyo pago pretende la parte actora se condene a los demandados, no puede el Juez, describirlos en la sentencia, ya que tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos incorporales, por lo que debe desecharse la pretensión de la parte actora de que se condene a los demandados al pago de los servicios públicos.
Concluyendo: Al ser procedentes las pretensiones de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ de que se condene a los demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS al pago de las pensiones insolutas, que se acuerde el desalojo, pero improcedente la pretensión de que se condene a los demandados al pago de los servicios públicos, la demanda debe prosperar tan solo parcialmente y la apelación debe declararse con lugar, tan solo parcialmente y debe además revocarse la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa impuso a los demandados.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas y de servicios públicos, intentada por JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ ya identificada contra JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de los demandados de que se declare la perención de la instancia SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la demandante por carecer de capacidad para comparecer en juicio, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS para sostener el juicio como demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA a los mismos demandados JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINAS, a desalojar un inmueble consistente en un apartamento situado en la calle 27, Residencias Chávez 50, apartamento número 03, Barrio Campo Lindo, en esta ciudad de Acarigua y a pagar a la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA viuda de CHÁVEZ la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,00), por concepto de los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada uno.
Se desecha la pretensión del actor de que se condene a los demandados al pago de los servicios públicos.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, SE REVOCA la condenatoria en costas que le impuso el Tribunal de la causa a los demandados.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en las costas de la apelación, por haber prosperado la misma parcialmente.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria