REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.354.556.
Apoderado de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido ALONSO HERIBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284.
Parte demandada: SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.728.762.
Apoderados del demandado: ÉDGAR ANTONIO CARRIZO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.945.
Motivo: Desalojo de inmueble y pago del servicio de agua (apelación).
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 16 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS contra SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO.
La presente causa se inició por demanda admitida el 20 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda y citado el demandado, en fecha 5 de diciembre de 2007, la representación judicial de éste dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, mientras que la parte actora promovió informes.
Por auto del 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Alzada.
En fecha 22 de enero de 2008, se el dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO al desalojo de un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua.
Se alega en el libelo que la actora cedió en arrendamiento por tiempo determinado, por seis meses contados a partir del 1° de marzo de 2002 al ahora demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, sobre el mencionado local, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y que ahora es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Que este contrato, hoy es a tiempo indeterminado ya que las partes no se comunicaron su voluntad de no prorrogarlo.
Que el arrendatario SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007 en los primeros cinco días del mes de septiembre, como tampoco pagó el mes de septiembre de 2007 dentro de los primeros cinco días del mes de octubre, por lo que está incurso en la causa de insolvencia de dos mensualidades consecutivas, por lo que demanda a dicho arrendatario por el desalojo del inmueble y para que pague la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 430.250,00) por consumo de agua potable, mas los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER LA DEMANDA:
El demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO en su contestación, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda, alegando que la demandante en el escrito de demanda, invoca un derecho de propiedad que no tiene, ya que la propiedad de un bien inmueble se prueba con un documento protocolizado.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
En consecuencia, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Al expresar la demandante en el libelo, que cedió en arrendamiento el inmueble al demandado, está afirmando haber celebrado con éste un contrato de arrendamiento, es decir que afirma su carácter de arrendadora y al afirmar ese carácter de que deriva un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés que opuso en su contestación el demandado, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como ya quedó señalado, la pretensión procesal de la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO al desalojo de un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua.
Se alega en el libelo que la actora cedió en arrendamiento por tiempo determinado, por seis meses contados a partir del 1° de marzo de 2002 al ahora demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, sobre el mencionado local, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y que ahora es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Que este contrato, hoy es a tiempo indeterminado ya que las partes no se comunicaron su voluntad de no prorrogarlo.
Que el arrendatario SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007 en los primeros cinco días del mes de septiembre, como tampoco pagó el mes de septiembre de 2007 dentro de los primeros cinco días del mes de octubre, por lo que está incurso en la causa de insolvencia de dos mensualidades consecutivas, por lo que demanda a dicho arrendatario por el desalojo del inmueble y para que pague la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 430.250,00) por consumo de agua potable, mas los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
La representación judicial del demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO en su contestación, rechaza estar insolvente en los pagos del arrendamiento, que deba a la demandante la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 430.250,00) por consumo de agua potable, afirmando que no existe contrato alguno entre dicho demandado con la demandante que lo obligue a pagar por el servicio de agua y que la demandante no es prestataria del servicio de agua y nada tiene que cobrar por un servicio que no presta.
Además niega y rechaza la demanda en todas sus partes y niega que se le haya dado al demandado en arrendamiento un local comercial, ya que el mismo demandado pagaba cánones de arrendamiento por un local comercial y uso de vivienda familiar e invoca el derecho a la prórroga legal.
Trabados como quedaron los términos de la controversia en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folio 3, Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos YVADIS Y. IZQUIERDO y SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, sobre un local comercial ubicado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa.
Este documento no fue desconocido por el demandado en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS dio en arrendamiento por seis meses, al aquí demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco días de cada mes vencido. Así este Tribunal lo declara.
En la cláusula QUINTA de este contrato se estipuló la obligación de presentar los recibos de agua cancelados, por lo que este documento se aprecia además como plena prueba de que en el contrato de arrendamiento se pactó que el pago del servicio de agua corresponde al arrendatario, el aquí demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO. Así también se declara.
2) Folios 4 y 5, copia fotostática de copia certificada contentiva de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 26 de septiembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 65, a través del cual la ciudadana ELBA PASTORA SEQUERA DE MACÍAS dio en venta a la ciudadana a YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, representada por su legítima madre, señora GLADIS MACÍAS SEQUERA, todas las mejoras y bienhechurías de su propiedad, consistentes en un local comercial, N° 109 y la casa anexa al local, constante de 253 M2, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
En esta copia aparece que la ahora demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS adquirió de ELBA PASTORA SEQUERA DE MACÍAS el inmueble. Esta copia fotostática simple, corresponde a una copia certificada de un documento público, que tiene carácter auténtico y es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que ELBA PASTORA SEQUERA DE MACÍAS fue propietaria del local comercial situado en esta ciudad de Acarigua. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 6. Estado de Cuenta expedido por AGUAS DE PORTUGUESA C.A., a nombre de Pastora de Macías, CLL 24 /30 y 5 DIC # 109.
4) Folios 33 y 34, comunicación N° C.C. 004, de fecha 08 de enero de 2008, emanada por “Aguas de Portuguesa C.A.”, en la cual informa que el punto de cuenta catastral N° 04-010-01700, registrado en esa empresa, está a nombre de Pastora de Macías y posee una deuda acumulada desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, de 458,95 Bs. F., y su última fecha de cancelación fue el 12/11/2007 y anexó estado de cuenta.
En el estado de cuenta fechado el 13 de noviembre de 2007 aparece que la deuda acumulada correspondiente a una cuenta de PASTORA DE MACÍAS con AGUAS DE PORTUGUESA es Bs. 430.250 y en la comunicación de fecha 8 de enero de 2008 y en el estado de cuenta que se anexó a la misma, se informa que la deuda acumulada de la cuenta de PASTORA DE MACÍAS desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007 es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 458,95).
“Aguas de Portuguesa C.A.” presta el servicio de suministro de agua, que es un servicio público, de manera masiva y al prestar este servicio público, tanto el estado de cuenta como la comunicación, son asimilables a documentos administrativos, que como tales gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el estado de cuenta aparezca un saldo de Bs. 430.250 equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 430,25) para el 13 de noviembre de 2007, mientras que en la comunicación CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 458,95) hasta el mes de diciembre de 2007, considerando que entre el 13 de noviembre de 2007 que es la fecha del estado de cuenta hasta el último día de diciembre de 2007, transcurrió mas de mes y medio y en ese tiempo evidentemente la deuda pudo haber aumentado, por lo que este Juzgador considera que ambos instrumentos concuerdan entre sí y al no haber el demandado producido prueba alguna que desvirtúe el contenido de los mismos, se aprecian conjuntamente como plena prueba de la existencia de una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 458,95), para el 31 de diciembre de 2007, en la cuenta de suministro de agua a nombre de PASTORA DE MACÍAS por un inmueble situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua. Así este Tribunal lo declara.
Esta dirección corresponde al inmueble arrendado y considerando que con las copias de los folios 5 y 6 se demostró que ese inmueble fue propiedad de PASTORA DE MACÍAS, estas instrumentales se aprecian también como plena prueba, de que esa deuda es por el servicio de agua al referido inmueble. Así también se declara.
Pruebas de la parte demandada:
5) Folio 15, recibo por la suma de Bs.360.000,oo, expedido por la abogada NOEMÍ ROMERO DE ORTIZ, Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a nombre del ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, consignación que hizo a través de dos (2) cheques de gerencia contra la entidad bancaria Casa Propia.
6) Folio 16, escrito presentado ante el referido Juzgado de Municipio, por el ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, consignando los cánones de arrendamiento del mes de agosto de 2007, recibido por dicho Juzgado el 21 de septiembre de 2007
7) Folios 17 y 18, fotocopia de los cheques de gerencia mencionados en el numeral 1 de este análisis.
8) Folio 19, escrito presentado ante el referido Juzgado de Municipio, por el ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, consignando los cánones de arrendamiento del mes de agosto de 2007, recibido por dicho Juzgado el 21 de septiembre de 2007.
Estos instrumentos aparecen firmados y además sellados por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estadio Portuguesa y corresponden a actuaciones realizadas ante un Tribunal de la República, por lo que tienen carácter auténtico y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, de un inmueble situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
9) Folios 20 y 21, original y copia de recibo a nombre de SERGIO PEÑA, por Bs. 180.000,oo, de fecha 21 de julio de 2007, por concepto de alquiler de local comercial ubicado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre.
En el libelo de la demanda se alega que el demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO adeuda a la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS las pensiones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2007 y al ser este recibo anterior, no acredita ni descarta el pago de las cantidades que el demandante alega no ha pagado el demandado, por lo que estos instrumentos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 22, copia fotostática simple de recibo a nombre de SERGIO H. PEÑA CORDERO, por Bs. 210.000,oo, de fecha 23 de febrero de 2002, por concepto de depósito de tres meses por alquiler de local comercial ubicado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 23 al 26, fotocopias de recibos a nombre de SERGIO PEÑA, por Bs. 150.000,oo, cada uno, de fechas 31 de mayo, 31 de agosto, 30 de junio y 31 de agosto de 2005, por concepto de alquiler de local comercial y uso familiar ubicado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignos de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 27, copia fotostática de comunicación emanada de “Gladys”, dirigida a la señora Ysaura de Peña, de fecha 3 de junio de 2005, relacionado con el inmueble alquilado.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato de arrendamiento por seis meses, entre la ahora demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS y el aquí demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO sobre un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, con una pensión de arrendamiento que se debía pagar dentro de los cinco días siguientes al mes correspondiente, sobre un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua, quedó demostrado con el documento privado que se acompañó a la demanda, que cursa en el folio 3 del expediente.
Con el mismo documento privado, quedó demostrado que en el contrato de arrendamiento se pactó que el pago del servicio de agua corresponde al arrendatario, el aquí demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO.
Con la copia fotostática simple de copia certificada, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, quedó demostrado que el inmueble del que se pide el desalojo, fue propiedad de PASTORA DE MACÍAS y estas copias, conjuntamente con el estado de cuenta cursante en el folio 6, así como con la comunicación y el estado de cuenta anexo de “Aguas de Portuguesa C.A.”, cursantes en los folios 33 y 34 del expediente, demuestra que por el servicio de suministro de agua al local arrendado, se adeuda a “Aguas de Portuguesa C.A.”, hasta el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 458,95), por lo que es procedente la pretensión de la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS de que se condene al demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO al pago de esta cantidad de dinero, mas la deuda que por servicio de agua que se siga causando hasta la desocupación del inmueble.
El demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, con los instrumentos cursantes en los folios 15 al 19 del expediente, logró demostrar que consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007.
Esta consignación, al ser realizada el 26 de octubre de 2007, se hizo un mes y veinticinco días luego del 5 de septiembre de 2007, cuando venció de la pensión de arrendamiento del mes de agosto y 25 días luego del 5 de octubre de 2007 cuando venció la pensión de arrendamiento del mes de septiembre y según lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación se debe hacer dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que la consignación no fue oportuna, y es procedente el desalojo y la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes, declarando sin lugar la apelación. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Como ya quedó expresado, el contrato celebrado entre la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS y el demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO fue por tiempo determinado, pero el demandante alegó que este contrato, hoy es a tiempo indeterminado ya que las partes no se comunicaron su voluntad de no prorrogarlo y ello no fue contradicho por el mismo demandado ni éste hizo valer como defensa que ese contrato fuera por tiempo determinado, por lo que debe considerarse que en virtud de la tácita reconducción del artículo 1.600 del Código Civil, este contrato se transformó en tiempo indeterminado.
Según el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal se produce en los contratos por tiempo determinado, por lo que en el caso subjudice, es improcedente la prórroga legal que invoca el demandado. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de servicio de agua intentada por YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS ya identificada contra SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, opuesta por el demandado, CON LUGAR la misma demanda y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de enero de 2008 que declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA al mismo demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, a desalojar un inmueble consistente en un local comercial situado en la calle 24 con avenidas 30 y 5 de Diciembre, en esta ciudad de Acarigua y a pagar a la demandante YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACÍAS la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 458,95), por concepto de servicio de suministro de agua, por “Aguas de Portuguesa C.A.”, así como las cantidades que se causen por este mismo concepto hasta el desalojo definitivo del mismo inmueble.
Al haber resultado el demandado totalmente vencido, se confirma además la condenatoria en costas que le impuso el Tribunal de la causa.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
No hay condenatoria en las costas de la apelación, por no constar en autos actuaciones de la parte actora que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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