JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-686
QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1.987, bajo el N° 388, folios 231 al 235, del Libro de Comercio N° 4.-
APODERADA JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.-
QUERELLADO: ALUIS WEISS MUERKOSTER, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.644.600.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y DIEGO RAFAEL LEÓN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.381 y 102.070, respectivamente.-
TERCERO ADHIRIENTE: FIRMA MERCANTIL TIGANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado (antes Juzgado Segundo), inserto bajo el N° 170, Expediente N° T-0005, de fecha 23 de septiembre de 1.970, y cuya ultima Acta de Asamblea quedó inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 193-A, de fecha 07 de junio de 2.006, representada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.950.711 en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 15 de junio del presente año, por ante este Tribunal, cuando la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, introduce querella de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, el inmueble objeto de la acción es un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, ubicado en Turén, Estado Portuguesa. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)
Riela al folio 84, auto de fecha 26 de junio del presente año (f-84), donde este Tribunal admite la querella, ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00).
En diligencia de fecha 27 de julio de 2006, rielante al folio 86, suscrita por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, Apoderada Judicial de la parte querellante, manifiesta que su representada no tiene disponibilidad para constituir la garantía.-
Riela auto al folio 87 de fecha 28 de junio, donde el Tribunal decreta el SECUESTRO del bien objeto de la controversia, y en fecha 03 de julio del 2006 (f-89) comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este Circuito Judicial librando Despacho de Secuestro con Oficio N° 397.-
En fecha 12 de julio del presente 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este Circuito Judicial, se constituyó en el lugar objeto de la controversia, a objeto de practicar el SECUESTRO, que fue recibida en fecha 14 de julio del presente año, según se evidencia del vuelto del folio noventa y cuatro (94).-
Riela diligencia al folio 110, de fecha 14 de julio del 2006, que comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, y conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de Secuestro dictada y ejecutada en la presente causa.-
En fecha 17 de julio del 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, presentó escrito de oposición e impugnación.
En fecha 18 de julio del 2006, el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, presenta escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:
Instrumentales
Testigos
Informes
Experticia
Riela al folio 148, escrito de fecha 19 de julio del 2006, por medio del cual el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, promueve pruebas conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:
Testigos
Informes
En fecha 20 de julio de 2006, por escrito rielante al folio 185, el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIGANA, C.A., interviene como tercero, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 195, se observa que en fecha 21 de julio del 2006, donde la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., se opone formalmente a las pruebas presentadas por el querellado.
En fecha 21 de julio del 2006, la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del 2006 (f-198), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:
Merito favorable de los autos
Testigos
El Tribunal por auto rielante al folio 202 fechado el fecha 21 de julio del 2006, admite las pruebas promovidas por la parte querellante, y en fecha 26 de julio de 2006 (f-205) admite las promovidas por la parte querellada.
El Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f-229) admite la intervención adhesiva presentada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIGANA, C.A., ordenando el tramite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 16 de Octubre del 2006 (f-17 Cuaderno de oposición), este Tribunal se pronuncio sobre la oposición a la medida, declarando: “IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2005, y practicada en fecha 12 de julio del año 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial.”
En fecha 25 de octubre del 2005 (f-23 Cuaderno de oposición), el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del querellado apela de la decisión anteriormente transcrita, oída la apelación en ambos efectos, fue remitida en fecha 03 de Noviembre del 2006 (f-26 Cuaderno de oposición) al Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual en fecha 18 de Diciembre del 2006 (f-70 Cuaderno de oposición), declaró: “….DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado Durman Rodríguez… SE CONFIRMA EL FALLO objeto de recurso ejercido… En consecuencia, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SE ORDENA AL JUEZ DE LA CAUSA, continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE NIEGA la suspensión de la medida decretada en el lote de terreno motivo del presente juicio…”
Riela al folio 327, escrito de fecha 29 de noviembre del 2006, la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER presenta informes.
Por auto rielante al folio 333, el Tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia, la difiere para el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la decisión del superior sobre la apelación a la oposición a la medida.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal por fallo que riela a los folios 339 y 356, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, sobre un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, ubicado en Turén, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Estellés, Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial, poniéndose en posesión a la parte querellante plenamente identificada en autos. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Por diligencia rielante al folio 363, la parte querellada por medio de su apoderada judicial, Abogada ANA MERCEDES CASTILLO, apela de la decisión dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2.007, rielante al folio 364, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario a fin de que conozca la misma, por oficio Nº 208/07.
Por sentencia definitiva el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, en fecha 03 de agosto del 2.007 DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SE SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada por el A-quo en fecha 28 de junio de 2006 y se ordena dejar el bien en posesión de los beneficiarios de la solicitud de Garantía de Permanencia hasta la sentencia definitiva, para determinar quien es el verdadero poseedor del inmueble. SE REVOCA el fallo objeto de apelación. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el A-quo dicte nueva sentencia y se ordena al nuevo Juez que resulte competente dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la motiva de esta decisión.
En fecha 01 de octubre del 2.007, por acta rielante a los folios 432 y 433, el juez titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conocer la presente causa, fundamentándole en el ordinal 15º del articulo 82 del CPC, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, en fecha 18 de octubre de 2.007.
Por acta rielante al folio 475, en fecha 03 de diciembre del 2007, este juzgador Accidental constituye el presente Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abocándose por auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal accidental, por auto de fecha 24 de Enero del presente año, difiere la publicación del presente fallo, para el quinto (5º) día de despacho.
En fecha 29 de Enero del presente año 2.008, el ciudadano GIAN PIERO COPOLA, con el carácter de tercero interviniente solicita una inspección judicial y solicita se oficie a la depositaria judicial
Riela al folio 484, diligencia de la abogada EDIFRANGEL LEÓN, con el carácter en autos, y solicita no se considere la diligencia de fecha 29/01/08, por estar fuera de cualquier orden legal.
El Tribunal por auto de esta misma fecha, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial realizada por el ciudadano GIAN PIERO COPOLA, con el carácter de tercero interviniente.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto considera necesario este juzgador Accidental, proferirse en cuanto a la solicitud de un procedimiento administrativo, a favor del ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., para que le fuera otorgado el derecho de preferencia; en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el mencionado artículo 17, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria.
El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, “…contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia…”, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:
a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.
b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.
Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”
De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo, contra el beneficiario del derecho de permanencia.
Ahora bien el interdicto posesorio es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de amparo, restitución o en su defecto de secuestro según el caso, para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo.
Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal Accidental, dejar pasar el hecho de que, de la Declaratoria de Garantía de permanencia”, emanada del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), instrumento se observa que la misma se encuentra tramitada a favor del ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., persona jurídica muy diferente al querellado en autos ALUIS WEISS MUERKOSTER, en segundo lugar; la misma señala los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso, sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2), los cuales no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo los linderos son los siguientes NORTE: Parcela que pertenece a Max Fioravanti, C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, y en tercer lugar, es importante señalar, que la declaratoria de permanencia tiene fecha 08 de junio del 2.006, y el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo del 2.006, es decir, que el contrato es anterior a la declaratoria de permanencia, por lo que, conforme a los criterios anteriormente transcritos, mal puede el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., arrendar el inmueble, y ser beneficiario de la protección especial que le confiere la ley al beneficiario, al estar dedicado al trabajo productivo, pues tal actitud es contraria al espíritu productivo de la especial ley que rige la materia agraria, conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la ley de tierras y Desarrollo agrario, que indica “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”, es por lo que , este juzgador accidental, ejerciendo la soberanía en la apreciación de los hechos en la presente causa, sin que lo vincule una decisión de otro Tribunal, desecha la declaratoria de permanencia y el contrato de arrendamiento y toma como querellado al ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador Accidental a resolver el fondo del asunto, toda vez que, la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, siendo el inmueble objeto de la acción un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, ubicado en Turén, Estado Portuguesa, exponiendo en su querella: “…Desde el año 1.987 mi representada ha venido ocupando de manera continua y no ininterrumpida un inmueble constituido por … Este hangar se encuentra identificado con las iniciales de la empresa ESAACA ubicadas en la parte superior de la entrada y salida, construidas sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de … Es el caso, que el día 11 de mayo de 2006, aproximadamente a de las nueve de la mañana el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, … se presentó en las instalaciones de la compañía EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, con 2 aviones agrícolas dejándolos en frente de la misma, mas unas herramientas de trabajo colocándolas en los cuartos de oficina que tiene la empresa y manifestó que no tenia donde guardar los aviones y que por ese motivo los iva …sic... a meter allí, mi representado trató de disuadirlo de su intención a lo que hizo caso omiso y dijo que de ahí no lo sacaría nadie. …”
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...”
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Al respecto resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente: “…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…”
En atención a lo antes expuesto, este juzgador, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en autos, toda vez que se observa que fueron promovidas y evacuadas pruebas por la querellante por medio de su abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, por el querellado ALUIS WEISS MUERKOSTER, y por el tercero adhesivo ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIGANA, C.A., de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “A”, poder especial, otorgado por el ciudadano MAX FIORAVANTI PISELLI, mayor de edad, C.I.: 11.541.262, en su carácter de Vicepresidente de la asociación Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO-AGRÍCOLA, C.A.”, a la abogada EDIFRANGEL LEÓN, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el Nº 65, tomo 60 de los libros de autenticaciones. El tribunal no le confiere valor probatorio, porque tal cualidad no es controvertida en la presente actuación, al no haber sido atacada por la parte contraria. Así se declara.
• Marcado con la letra “B” Justificativo de testigo, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, donde los ciudadanos MIGUEL COROMOTO NAVARRO COLINA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.830.383, GÓMEZ CADEVILLA SORELY SIOMARA Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.867.236, en fecha 24 de mayo del 2.006, expusieron: Conocer la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO-AGRICOLA, C.A.”, que la familia Fioravanti ha tenido esas bienhechurías, asimismo como la empresa, que estas han construido esas bienhechurías, que el ciudadano ALUIS WEISS actuó de forma violenta, que el lugar se encuentra custodiados por unos sujetos, y que les consta porque viven en el sector desde hace años. El tribunal para valorar esta documental, observa que durante el iter procesal los ciudadanos MIGUEL COROMOTO NAVARRO COLINA y GÓMEZ CADEVILLA SORELY SIOMARA, en fecha 11 de agosto del 2006, ratificaron por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía toda en cada una de sus partes la declaración anteriormente transcrita, y al momento de repreguntas la ciudadana SORELY SIOMARA GÓMEZ CADEVILLA, contestó: Que el documento lo hizo la secretaria, y que conoce los linderos, señalando su dirección y su profesión, asimismo contestó que no estuvo presente el día que el querellado hizo el despojo, pero al día siguiente fue a solicitar al señor Fioravanti el hangar y no le permitieron pasar. De igual manera afirmó el ciudadano MIGUEL COROMOTO NAVARRO COLINA al momento de Repreguntas: que le consta la ocupación por parte de la empresa porque su familia tiene una parcela y le solicitan servicios de fumigación, que la familia Fioravanti vivió en el galpón como residencia y que hayan hecho la empresa posteriormente, contestó que no estuvo presente el día que el querellado hizo el despojo, pero al día siguiente fue a entregar un pedido de tornillos, que con la ciudadana SORELIS GÓMEZ y MAX FIORAVANTI los une es el trato y la comunicación. Este Tribunal accidental, les confiere pleno valor probatorio tanto al justificativo, que en primer lugar fue promovido como requisito de admisibilidad para el especial procedimiento de querella interdictal, y en segundo lugar, pues de sus declaraciones, se demuestra la posesión de la querellante, y el despojo por parte del ciudadano ALUIS WEISS no obstante, tales declaraciones deben ser adminiculadas con todas las pruebas. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”, Constancia expedida por ELEOCCIDENTE (f-72), de fecha 29 de mayo del 2006, donde se evidencia que el servicio eléctrico prestado al inmueble como ESAACA desde el año 1.981, según contrato N° 00250, asimismo se oficio a la empresa ELEOCCIDENTE ubicada en el Municipio Turén si efectivamente existe el contrato N° 000250, y a nombre de que persona se encuentra registrado, y la fecha de inicio de la prestación del servicio, quien paga el servicio y la fecha del ultimo recibo cancelado. El Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que, la compañía ELEOCCIDENTE es la encargada de prestar el servicio publico de electricidad, y esta es la mas idónea para informar quien es el beneficiario de tal servicio, asimismo se observa que en fecha 28/07/2006, este Tribunal remitió oficio N° 472, solicitando la información señalada por la querellante, la cual no fue recibida, y al no haber sido impugnada ni tachada por el adversario este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar que empresa ESAACA, Rif J08522604-4 ubicada en el Aeropuerto la Colonia Hangar N° 3, pertenece a la cartera de clientes desde abril de 1981. Así se decide.-
• Marcada con la letra “D”, Constancia de la Delegación Agraria del Estado Portuguesa (f-73), de fecha 27 de Noviembre de 1995, suscrita por el Delegado Agrario ROGELIO ALEJO MEDINA, y hace constar que la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, es ocupante de un área de 9.704 mts2, ubicados en la unidad agrícola Turén, y sobre dichos terrenos tiene fomentado bienhechurías apropiadas para servicios de fumigación, áreas donde funciona al empresa ESAACA de su propiedad, señalando en dicha constancia que la referida ciudadana esta tramitando la Regularización de la tenencia de la tierra. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta documental, por haber sido emanada del Instituto Agrario Nacional que para la fecha de emisión (año 1.995), era el encargado de la materia agraria, hoy tramitada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y del contenido se observa que la constancia fue emanada a favor de la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, y en la misma se indica a la empresa hoy querellante (ESAACA) funciona en esas áreas, es por lo que, esta constancia lleva a la convicción de este juzgador que para el año 1995 la hoy querellante funcionaba en el terreno y bienhechurías objeto del litigio. Así se decide.-
• marcada con la letra “E”, Informe de la Delegación Agraria del Estado Portuguesa (f-74), de fecha 06 de Noviembre, suscrita por el Delegado Agrario ROGELIO ALEJO MEDINA, le informa al Registrador Subalterno del Distrito Turén, que le fue concedido a la ciudadana PISELLI DE FIORAVANTI FOSCA, autorización para registrar bienhechurías sobre un lote de terreno de 9.704 mts2, ubicados en la unidad agrícola Turén, autorizándola de esta manera a protocolizar titulo supletorio sobre las bienhechurías existentes. El Tribunal le confiere valor probatorio, pues, al ser adminiculada con las demás pruebas, se observa que el ciudadano PISELLI DE FIORAVANTI FOSCA, quien en la siguiente documental se identifica como Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS, C.A., obtuvo permiso para registrar las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno allí identificado. Así se decide.-
• Marcado con la letra “F”, Original de Titulo supletorio (f-75), de fecha 21 de Noviembre de 1994, solicitado por la ciudadana FOSCA PISELLI DE FIORAVANTI, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre el terreno objeto de la controversia según los linderos y extensión, titulo que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén de este estado, en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el N° 19, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la posesión señalada por el querellante en su libelo desde el año 1.987, y de la solicitud del titulo supletorio para la fecha, vale decir 21 de noviembre de 2.004.- Así se decide.-
• Marcado con la letra “G”.(f-80) Copia de las actuaciones realizadas ante el Comando Regional N° 4, Tercera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de fecha 13 de mayo del 2006, donde el ciudadano MAX FIORAVANTI PISELLI formula denuncia, alegando que el hoy querellado ALUIS WEISS MUERKOSTER se presentó el día 11 de mayo del 2006, en las instalaciones de la compañía EMPRESA DE SERVICIOS AÉREOS AGRÍCOLAS, C.A., con 2 sujetos, 2 aviones, y herramientas de trabajo, al ser preguntado respondió, que el denunciado no lleva aviones a su empresa, que lo conoce de vista, trato y comunicación, que los aviones son agrícolas, entre otras respuestas, asimismo la parte querellante solicitó se informara a la institución donde se realizó la denuncia, librando oficio N° 473 de fecha 28 de julio de 2006, e informara si en sus archivos o libros de denuncia aparece el acta parcialmente transcrita, y por oficio de fecha 15 de agosto de 2006, por Oficio N° CR4-D41-3RA CIA SI 1092, el CAP (GN) JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, rielante al folio 261, informó a este despacho que en fecha 13/05/06, a las 06:19 p.m., se presentó ante esa unidad el ciudadano MAX FIORAVANTI PISELLI, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER. Este Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que el hoy querellante denunció ante el órgano de seguridad el despojo el cual se demanda. Así se decide.-
• Marcada con la letra “H”, (f-81), Ficha de Información de Contribuyente Jurídico del Sistema de RIF, del SENIAT, de fecha 06-05-04 de la empresa ESAACA, con los datos correspondientes a la información fiscal, razón social, siglas, región, dirección, calle, edificio, urbanización, referencia, fecha de constitución etc., igualmente la parte querellante solicitó se informara a la institución sobre la dirección Fiscal de la empresa ESAACA, librándose oficio N° 474 de fecha 28 de julio de 2006, y esa institución en fecha 13/11/06 por Oficio N° SNAT/INTI/GRTIRCO/SA/2006 001974, remitió SIVIT de la EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., donde refleja la dirección fiscal LA COLONIA, CARRETERA VÍA LA ISLA, HANGAR 3, ESTE, FRENTE A APLIANCA, desde 27/07/1987. Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón que esta prueba adminiculada a las otras, lleva a la convicción del juzgador, la actividad desarrollada y la posesión de la querellante sobre el bien objeto de la acción restitutoria, y así se hace ver ante las instituciones públicas. Así se decide.-
• Marcada “I”, (f-09 al 59) Inspección Judicial practicada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2006, en el identificado inmueble, donde se notifico a un ciudadano que se identificó como ALUIS WEISS (hoy querellado), quien manifestó que ocupaba la pista, asimismo se dejó constancia de los bienes existente en el lugar de la inspección que se encontraba el ciudadano JOSÉ BONILLA, y un ciudadano de nombre OVIDIO FERNÁNDEZ y otro de nombre DAVID CONTRERAS. El Tribunal aun cuando la misma fue realizada fuera del proceso observa que la parte querellante mediante la testimonial del ciudadano RONI DANIEL CARMONA, en fecha 31 de julio del 2006, contestó: conocer la empresa ESAACA, que funciona en un hangar, que el hoy querellado se encontraba el día 31 de mayo del 2006 con otras personas borrando las iniciales y le consta porque tomo algunas fotos de la parte trasera y observó las iniciales de ESAACA, que tomó la foto rielante al folio 55, numerada 66, que al momento de tomar las fotos no observó el nombre COOSAMA, y que le consta lo declarado por cuanto fue nombrado por este Tribunal para la inspección judicial del día 31 de mayo de 2006. El Tribunal desecha la inspección judicial, por haber sido realizada sin el control de la prueba, no obstante le confiere valor probatorio a la testimonial, toda vez que, es jurisprudencia pacifica y reiterada, que las ratificaciones deben ser valoradas como testimoniales, y señala en sus deposiciones la existencia de las iniciales de la ESAACA, la presencia del Ciudadano ALUIS WEISS al momento de practicar la inspección, es por estas razones se le confiere valor probatorio a la testimonial del ciudadano RONI DANIEL CARMONA. Así se decide.-
• Marcada con la letra “J” (f-82). Fotografías a color, Del hangar objeto de la controversia. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-
• Marcada con la letra “K”. (f-83) Fotografías a color, del hangar objeto de la controversia tomadas por la Ing. ELISABETTA ROMEO, de Proyectos de obras civiles, desarrollos, construcciones y avalúos de fincas e inmuebles urbanos. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de control. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• MANUEL LISCANO (f-250), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía y expuso: haber trabajado en la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS, C.A., desde mayo de 1974 hasta el 2000; que la empresa se encuentra al otro lado de la pista de fumigación; que desde el 74 trabajo con la familia Fioravanti en ese galpón; al ser objeto de repreguntas afirmó que en el aeropuerto agrícola de la Colonia de Turén existe una cooperativa desde el 2000, que ESAACA existe del otro lado de la pista y la cooperativa de este lado; que no sabe que servicios prestan la cooperativa ni ESAACA, porque no trabaja desde el 2000; y sabe lo expresado porque desde el 2000 empezó a trabajar en una granja de la ETA y siempre necesitaba sacos, bolsa y lo busca en el aeropuerto. El Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que, señala en su interrogatorio, que la familia Fioravanti (propietaria como se observa en autos de la empresa ESAACA), ocupa el terreno objeto de litigio desde el año 1.974, y desde esa fecha hasta el año 2.000 trabajo allí, motivos que lo hacen un testigo presencial de los hechos que alega. Así se decide.-
• EDICTO ROGELIO JIMÉNEZ (f-253), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía y expuso: conocer la existencia de ESAACA desde 1992; que se encuentra ubicada del otro lado de la pista a la salida, a la izquierda; en el aeropuerto de la colonia, pasando la pista, a mano izquierda; que el señor fioravanti es el dueño de la empresa; que ESAACA es la propietaria y poseedora del galpón donde funciona; que le consta porque le prestaban servicios de fumigación desde el 92; que va dos o tres veces por semana; que le consta que el señor ALUIS WEISS el día 11 de mayo se introdujo de manera arbitraria al galpón impidiendo la entrada al dueño del galpón y la empresa; que le consta porque va cada tres días y esta al tanto de todo; que le consta que dentro del galpón trabaja el señor José Bonilla; que le consta que el señor ALUIS WEISS el día 11 de mayo invadió el galpón; haciéndose acompañar de unos guajiros; y le impidieron la entrada al señor Max Fioravanti; que le consta porque siempre ha trabajado con la compañía ESAACA; al ser objeto de repreguntas contestó: trabajar en la Chaconera en unas tierras del INTI, tener conocimiento que ESAACA funciona desde el 92; tener mas de tres meses sin ir, que llega hasta afuera y que el guachimán es amigo de el; que la cooperativa COOSAMA funciona en la entrada del aeropuerto en la compañía de Alberto Lucchi; que ha visto los actos porque siempre visita al señor Bonilla, que ESAACA es propiedad de la familia Fioravanti; que tiene conocimiento que desde el 92 para acá pertenece a la familia Fioravanti; que el aeropuerto es muy grande y tiene varias compañías que el solo sabe de las personas que visita; que conoce a ALUIS WEISS desde hace aproximadamente un año; que no tiene conocimiento que el señor Max Fioravanti haya vendido un avión al ciudadano ALUIS WEISS, y por ultimo que ha presenciado todos los hechos declarados. El Tribunal le confiere valor probatorio a esta testimonial, por demostrar que la empresa ESAACA es la ocupante del lote de terreno objeto de la controversia desde el año 1.992 año en que el la conoce, y que el ciudadano ALUIS WEISS despojo de la propiedad a la hoy querellada, asimismo observa, que la parte querellada se dedico en sus repreguntas a obtener información sobre la inauguración del aeropuerto agrícola de la colonia agrícola de Turén, hecho no controvertido en la presente causa. Así se decide.
• RENATO DELL´ONTO (f-257), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía y expuso: conocer a la empresa ESAACA, desde mas o menos 25 o 30 años; que la empresa ESAACA esta ubicada en el aeropuerto agrícola de Turén pasando la pista a mano derecha; que los Fioravanti son los dueños de la empresa ESAACA; que tiene conocimiento que siempre que estos han sido los ocupantes del galpón; que ha visto gente por ahí porque fumiga con SAFA, y esta ubicada en la Aeropuerto de la Colonia, diagonal a ESAACA, que ha visto unos guajiros que no dejan entrar a nadie; que le consta lo declarado porque visita el aeropuerto cuando va a fumigar con SAFA, al momento de ser objeto de repreguntas contestó: tener conocimiento que los fioravanti tenían ese galpón en esa pista mas no sabe la fecha de la fundación de la compañía, que de tiene conocimiento que los fioravanti siempre han trabajado con esa pista y ese galpón; que sabe de la existencia de la cooperativa COOSAMA mas no sabe que operaciones realizan; que el no había nacido para cuando se fundo el aeropuerto y con respecto al galpón desde que están los fioravanti ese galpón ha existido ahí; que no estuvo presente el día, hora y lugar en que el ciudadano ALUIS WEISS invadió las instalaciones, que solamente lo que ha visto son guajiros; que los llama invasores porque nunca antes los había visto; que desde que tiene conocimiento ha visto a los fioravanti en ese galpón que no ha conocido otros; que no ha visto que la empresa COOSAMA trabaje en ese aeropuerto. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones del testigo, por demostrar la posesión de la familia fioravanti, quienes son los propietarios de la empresa ESAACA. Así se decide.-
PARTE QUERELLADA
DOCUMENTALES
• Contrato de arrendamiento (f-122), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén de este Estado, en fecha 19/05/2006, bajo el N° 21, Tomo 16, celebrado entre TIGANA, C.A., representada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI (arrendador) y COOSAMA representada por su presidente GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA (arrendatario), por un hangar ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones señaladas como punto previo. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B”, Copia Simple Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Ordinaria (f-125) de la Asociación Mixta de Servicios Aéreos agrícolas “COOSAMA”. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto la identificada asociación no forma parte de la presente causa, e igualmente pretende el querellado probar la relación arrendaticia, no obstante al ser desechado el contrato de arrendamiento por las razones expuestas como punto previo, la misma suerte debe correr la presente documental. Así se decide.-
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de Declaratoria de permanencia (f-136), emanado del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), presentada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso, sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2). El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones expuestas como punto previo.
• Marcado con la letra “D”, (f-138), Copia simple de Titulo supletorio N° 720 presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01 de Noviembre de 1995, solicitado por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre un terreno ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén de este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el solicitante del titulo supletorio no forma parte de la presente causa, y asimismo, por cuanto de un estudio del titulo supletorio se evidencia que no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo y de la experticia realizada en el proceso que se valorará mas adelante. Así se decide.
• Experticia (f-294), realizada por los peritos MIGUEL GONZÁLES, ALONSO CHIRINOS Y KENNEDY PERAZA, donde determinaron con presencia física realizada en el mes de Octubre de 2006; la ubicación del galpón y bienes muebles y parcela en base a coordenadas U.T.M. y correspondencia de los linderos, determinando los mismos de la siguiente manera NORTE: Parcela que pertenece a Max Fioravanti, C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido realizada bajo lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por demostrar los linderos del terreno objeto de controversia. Así se decide.-
TERCERO ADHIRIENTE
DOCUMENTALES
• Marcadas “A” y “B”, (f-157 al 179) Actas de Asambleas de la firma mercantil TIGANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Antes Juzgado Segundo), inserto bajo el N° 3, folios 3 al 7 vto., de fecha de fecha 069 de enero de 1.968, actualizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 170, expediente T-0005, de fecha 23 de Septiembre de 1.970 y cuya ultima acta de Asamblea quedo inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 75, tomo 193-A, de fecha 07 de junio del 2.006. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la empresa TIGANA, C.A., no forma parte de la presente causa y por consecuencia no aporta nada a la controversia. Así se decide.-
• marcado con la letra “C”, (f-180), Copia simple de Titulo supletorio N° 720 presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01 de Noviembre de 1995, solicitado por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre un terreno ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén de este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas en su valoración. Así se decide.-
• Copia simple de Declaratoria de permanencia (f-190), Marcada con la letra “C”, emanado del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), presentada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso, sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2). El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas en el punto previo. Así se decide.-
• Contrato de arrendamiento (f-122), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén de este Estado, en fecha 19/05/2006, bajo el N° 21, Tomo 16, celebrado entre TIGANA, C.A., representada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI (arrendador) y COOSAMA representada por su presidente GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA (arrendatario), por un hangar ubicado en la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de Moisés Carso. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas como punto previo.- Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa
Tal como señaló el Tribunal Superior Tercero agrario en su sentencia de fecha 03 de agosto del 2.007, en las Querellas Interdíctales de Restitución por Despojo, la carga de la prueba le corresponde al querellante conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil.
En consecuencia para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria se requiere:
1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble
2.) Que se produzca el despojo de la misma;
3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado.
Igualmente comparte este Tribunal el criterio de la Alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal y específicamente en el Interdicto de Restitución por Despojo, le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.
En este sentido, de la anterior valoración probatoria, se observa claramente que la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, perteneciente a la familia Fioravanti, demostró los requisitos recurrentes para que proceda la presente acción interdictal, toda vez que, claramente quedó demostrada la posesión desde vieja data, asimismo, de las testimoniales y del mismo acto de secuestro, se observa que el notificado practicado en fecha 12 de julio del 2.006, se observa que el ciudadano ALUIS WEISS se encuentra en el lugar de la medida de secuestro, objeto del litigio, y por ultimo, claramente se observa que la presente acción se ejerció dentro del año del despojo, y de los autos quedó plenamente demostrado que el bien objeto del litigio es mismo que posee ilegítimamente el querellado en autos.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Superior, sobre lo alegado por la ciudadana Carmen Castellanos en su condición de representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., donde manifestó en echa 18 de julio del 2.007, que personas interesadas y sin darle importancia que el inmueble objeto de secuestro se encontraba en manos de la Depositaria que representa, borraron con pintura blanca donde se leía la palabra COOSAMA frente al hangar que señala en su escrito rielante al folio 115 según expone en su escrito “…ocupado por la empresa COOSAMA…”, no menos es cierto, que tal hecho no esta demostrado en autos, y menos pues, si tal ocupación fue realizada por el contrato de arrendamiento, documental esta que fue desechada y desconocida por este Tribunal Accidental como punto previo, al igual que la Declaratoria de Permanencia.
Por estas razones, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ha de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, por INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, por el inmueble GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, ubicado en Turén, Estado Portuguesa. Así se decide y establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, sobre un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad Agrícola Turén; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de Juan Mural, ubicado en Turén, Estado Portuguesa.
En cuanto a la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, una vez firme como quede el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Estellés, Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial, para que ponga en posesión a la parte querellante plenamente identificada en autos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el PRIMER día del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Acc.
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González
La Secretaria Acc.
T.S.U. Solimar Rodríguez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,
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