REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-000013-2008.-
SOLICITANTES: JIMENEZ PEDRO ALÍ y HAIDEE ANTONIA SARABIA LEZAMA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (15-01-2.008) los ciudadanos: JIMENEZ PEDRO ALÍ y HAIDEE ANTONIA SARABIA LEZAMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-10.059.205 y V-10.487.815, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (24-04-1.996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Barrio Curazao, calle Carlos Alberto Pelayo con calle Gabriel Pérez de Pagola, casa sin número, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, interrumpieron su vida conyugal desde el año dos mil (2.000), y hasta la fecha de hoy no la hemos reanudado materializándose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de más de cinco (05) años, no habiendo desde entonces ningún tipo de convivencia entre nosotros, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos y dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.-
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 de los solicitantes, emanada del Jefe del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia y en cuanto a los bienes materiales adquiridos en el Matrimonio, el Tribunal, no hace pronunciamiento, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes.-. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JIMENEZ PEDRO ALÍ y HAIDEE ANTONIA SARABIA LEZAMA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 47 llevados por ese Despacho durante el año de mil novecientos noventa y seis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.-Años 197º y 148º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.






Exp. Nº C-2008-000013.- JGM/srh.-