REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000017
SOLICITANTES ARIAS DISNARDA YSIDRA y RODRÍGUEZ VILORIA PEDRO RAMON.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Enero del dos mil Ocho (15-01-2008), cuando los Ciudadanos: DISNARDA YSIDRA ARIAS y PEDRO RAMON RODRÍGUEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.598.625 y V-8.145.856, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: AZUCENA GASPERI SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.539, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (05-12-1980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pero desde el año (2000), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión Matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: PEDRO ROEL RODRÍGUEZ ARIAS; PAULITH RAQUEL RODRÍGUEZ ARIAS Y RICHARD DANIEL RODRÍGUEZ ARIAS, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 440, TOMO II, AÑO 1980, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos de los mismos; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: DISNARDA YSIDRA ARIAS y PEDRO RAMON RODRÍGUEZ VILORIA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (05-12-1980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo según acta N° 440, TOMO II, AÑO 1980.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del Mes de Febrero del dos mil Ocho.- años 197° y 148°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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