EXPEDIENTE: C-2008-0022.-
SOLICITANTES: VEGAS MARIN ANDRÉS GUZMAN y LINAREZ RIVERO ZARAIS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (16-01-2.008) los ciudadanos: VEGAS MARIN ANDRÉS GUZMAN y LINAREZ RIVERO ZARAIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No V-13.481.594 y V-18.296.191, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VEGAS RAMOS PEDRO RAMÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.917, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día DIECISÉIS DE MAYO DE L AÑO DOS MIL (16-05-2.000), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío la Vega, del toco de la Parroquia la Estación del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, desde el mes de enero del año dos mil uno (2.001) de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos y que en la unión matrimonial no adquirimos bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes (f-02), copia certificada del Acta de Matrimonio N° 39, de los solicitantes (f-03); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: VEGAS MARIN ANDRÉS GUZMAN y LINAREZ RIVERO ZARAIS, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa (hoy en día Registro Civil del Municipio ospino del Estado Portuguesa), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 39, de fecha 16-05-2.000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.- Años 197º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.



Exp. Nº C-2008-0022
JGMC/a.l.-