REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


SOLICITUD: S-2008-000085
SOLICITANTE: CHIQUINQUIRÁ TORREZ DE TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.982.469.-
OPOSITOR: HECTOR JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.510.024.-
MOTIVO: Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN TORRES CHINEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en fecha 29 de enero de 2.008, cuando este Tribunal, recibió Solicitud presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TORREZ DE TORRES, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hijos WILMER JOSÉ TORRES TORREZ, CARLOS ALBERTO TORRES TORREZ, JUAN ORLANDO TORRES TORREZ, HENRY ANTONIO TORRES TORREZ, YOHANNA DEL CARMEN TORRES TORREZ y ADRIANA YAMILETH TORRES TORREZ, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN TORRES CHINEA, aduce la solicitante que el causante falleció en fecha 26 de enero de 1.996, en la clínica Razzeti de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al efecto, acompañó copia certificada de su Acta de Defunción marcada con la letra “A”.
En fecha 01 de Febrero de 2008 (f-19), este Despacho le dio entrada a dicha solicitud, en el mismo acto ordenó la publicación de un cartel de notificación a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.
Dicho cartel fue publicado en fecha 10 de Febrero de 2008 (f-21), en El Diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y consignado en fecha 13 de Febrero de 2008, tal como se evidencia al folio 22.-
En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, mediante escrito, asistida por el Abogado JOSÉ ANTONIO GUEDEZ MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.642, procede a hacer formal oposición a la presente solicitud exponiendo:
“…me opongo ampliamente a la presente solicitud de Únicos y Universales herederos del ciudadano JUAN TORRES CHINEA … por cuanto en la misma se obvia de forma grosera, insólita, incorrecta y fuera de toda justificación que él, de cujus cuenta entres sus hijos concebido a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TORRES DE TORRES al ciudadano HECTOR RAÚL TORRES TORRES, … Quien es mi padre tal como consta en Partida de nacimiento Numero 44 del año 1989, Registro Civil de Nacimientos del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, la cual acredita mi condición de hijo y por ende causante acreditado legalmente del ciudadano HECTOR RAÚL TORRES TORRES.
En fecha 24 de abril de 1993, fallece mi padre HECTOR RAÚL TORRES TORRES, así como lo acredita acta de defunción que se encuentra inserta bajo el Numero 68, en el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa de fecha 09 de agosto de 1.993. Ocurriendo lo que jurídicamente se equipara a la representación del causante, por mi persona su único hijo…”

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, solicita copias certificadas de todos los folios, así como la devolución de los originales consignados en su escrito de oposición.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vistos los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa este Despacho que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria alcanzan la existencia o inexistencia de un derecho, pero no existe una verdadera contención, además de dejar a salvo los derechos de terceros, como lo indican las normas reguladoras previstas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, al efecto establece el primero:
Art. 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código…”

En el presente asunto, se tramita una Solicitud de peticionada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TORREZ DE TORRES, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hijos WILMER JOSE TORRES TORREZ, CARLOS ALBERTO TORRES TORREZ, JUAN ORLANDO TORRES TORREZ, HENRY ANTONIO TORRES TORREZ, YOHANNA DEL CARMEN TORRES TORREZ y ADRIANA YAMILETH TORRES TORREZ, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN TORRES CHINEA.
Ahora bien, presentándose en tiempo oportuno una Oposición a la Solicitud, así se evidencia al folio 23, donde el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MARTÍNEZ.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente…
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…
…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, a este Despacho Judicial no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TORREZ DE TORRES, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hijos WILMER JOSE TORRES TORREZ, CARLOS ALBERTO TORRES TORREZ, JUAN ORLANDO TORRES TORREZ, HENRY ANTONIO TORRES TORREZ, YOHANNA DEL CARMEN TORRES TORREZ y ADRIANA YAMILETH TORRES TORREZ, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN TORRES CHINEA. Así se establece.
Igualmente, se le indica a la mencionada ciudadana que la controversia planteada ante este Despacho debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ TORREZ DE TORRES, donde solicita se le declare a ella conjuntamente con sus hijos WILMER JOSÉ TORRES TORREZ, CARLOS ALBERTO TORRES TORREZ, JUAN ORLANDO TORRES TORREZ, HENRY ANTONIO TORRES TORREZ, YOHANNA DEL CARMEN TORRES TORREZ y ADRIANA YAMILETH TORRES TORREZ, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN TORRES CHINEA, por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Asimismo expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas, y la devolución de los originales dejándose en su lugar copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los VEINTISIETE días del mes de FEBRERO del DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,


Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste,