REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-1005
DEMANDANTE ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.196.223.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN MARIA DEL CARMEN CASTRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.157.-
DEMANDADO XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.663.274.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
MATERIA MERCANTIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 30 de abril del 2.007, cuando la Abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, demanda por el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, por tres (03) letras de cambio, MARCADAS “A”, “B” y “C”, para un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 04 de mayo de 2.007 (f-07), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida preventiva de embargo.
En fecha 06 de junio del 2007 (f-8), el alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación firmada por la demandada.
Por escrito de fecha 12 de junio de 2007 (f-13), la demandada, señala como punto previo error en el auto de admisión, y hace formal oposición al procedimiento por intimación.
Mediante escrito que riela al folio 16, en fecha 28 de junio del 2.007, la demandada, procede a dar contestación a la demanda, y como punto previo desconoce en su contenido y firma los instrumentos cambiarios.
En fecha 12 de julio del 2007 (f-17), la Endosataria en Procuración, promueve la prueba del cotejo, señalando los documentos indubitados.
El Tribunal por auto de fecha 17 de julio del 2.007 (f-27), admite la prueba del cotejo, fijando el segundo (2°) día de Despacho para el nombramiento de expertos, conforme a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del 2.007 (f-28), el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes para la designación de expertos.
Por escrito de fecha 19 de julio del 2.007 (f-29), la demandada XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio del 2.007 (f-30), la Abogada MARIA CASTRO, Endosatario en Procuración en procuración solicita nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
El Tribunal por auto de fecha 17 de julio del 2.007 (f-27), fija el segundo (2°) día de Despacho para el nombramiento de expertos.
En fecha 26 de julio de 2.007 (f-32), tuvo lugar la designación de experto, y la parte actora designó al ciudadano JOAQUÍN CORDERO, y el Tribunal ante la no comparecencia de la parte demandada designa al experto LINO CUICAS, y por el Tribunal designa al ciudadano NEPTALÍ DUQUE USECHE.
En fecha 31 de julio de 2.007 (f-36), el ciudadano JOAQUÍN CORDERO hace el juramento de ley.
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto del 2.007 (f-37), admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre del 2.007 (f-38), el Alguacil devuelve boletas de notificación de los ciudadanos NEPTALÍ DUQUE USECHE y LINO CUICAS.
En fecha 09 de Noviembre del 2.007 (f-42), la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, parte demandada presente escrito de informes.
El Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2.007 (f-44) deja constancia que la parte demandada presento informes, y en fecha 19 de Noviembre del 2.007 (f-45) deja constancia que no se presentaron las objeciones de los informes y dice “VISTOS”.
PUNTO PREVIO
El Tribunal de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el escrito de oposición, señala la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, lo siguiente:
El Tribunal admite en fecha 04 de mayo del 2.007, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) de tres letras de cambios dos por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES con vencimiento la primera en fecha 12-09-2006, y la segunda con fecha de vencimiento en fecha 12-09-2005, y una por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, intentada por RAMÓN MOLINA MORALES… en contra de la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL... y en armonía con dicha cámbiales señala: “INTÍMESE a la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL (…sic…) para que pague …las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), monto total de las tres (03) letras de cambio… SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.604.166,65), por concepto de los intereses moratorios… TERCERO: la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,oo) correspondientes a las costas de este proceso… todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.166.666,66) que corresponde la suma demandada, los intereses y la costas…”
Ahora bien de una simple operación matemática (adicción) los antes conceptos acordados por este Tribunal, es decir; la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.604.166,65), la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,oo), da un total de TREINTA DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.854.166,65). Evidenciándose, que el Tribunal incurrió en ULTRAPETITA, pues acordó mas de lo demandado, lo cual genera un estado de INCERTIDUMBRE, así como un estado de desigualdad, donde pudiera en definitiva verse perjudicado mi patrimonio, siendo el único responsable el juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito con carácter de URGENCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aclaratoria y/o la corrección DEL ERROR INEXCUSABLE cometido, tanto en letras como en números, en relación al monto total (SUMA) de los conceptos que comprenden la demanda (LAS TRES CÁMBIALES), los intereses y las costas…”
Ahora bien, se observa de los autos que tal pedimento no fue resuelto durante el iter procesal, por lo que este juzgador acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, que señala que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:
‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Cursivas y negritas del texto).
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa y otros).
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos 206 y 310, que establecen:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De tal manera entendiendo este despacho que, las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso deben privar en todo estado y grado del proceso, de no corregir el error material delatado por el Abogado LESTER CORDIDO, indudablemente, afectaría la condición jurídica de su representada, agravándole su situación económica, toda vez que, le impondría cancelar una suma superior a la adeudada y más grave a la pretendida en el presente juicio, al extremo de constituir un vicio grave de la sentencia como es el ultrapetita.
Por otro lado, es un principio universal de derecho que, los errores cometidos por el órgano jurisdiccional, no pueden afectar a las partes litigantes.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente causa, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2.007, hasta la presente Sentencia exclusive. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente causa, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2.007, hasta la presente Sentencia exclusive.
En cuanto a la embargo preventivo, acordado en fecha 30 de abril del 2.007, y practicada el 22 de mayo de 2007, una vez admitida nuevamente se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,
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