PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000199
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.311.
DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FELIX ZAMBRANO y TANIA GIL NIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.406.091 y 10.059.912, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.728 y 68.281.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HAROLD ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.564.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.502, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (f.2 al 9).
Alega la actora que comenzó a laborar para el organismo demandado en fecha 16/10/2000, como psicólogo contratada a través de sucesivos y consecutivos contratos hasta el año 2004, en virtud que para el año 2005 y 2006 sus servicios laborales los continúo prestando sin la firma de contrato alguno, siempre en el Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, hasta el día 27/01/2006, fecha en la cual se le notificó a través del oficio Nº 280.0106 de fecha 26/01/2006 suscrito por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura Luís Velásquez Alvaray que dicho organismo había decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de recepción de dicho oficio.
Posteriormente la actora indica que en fecha 25/10/2006 solicitó por escrito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaban según acuse de recibo y en fecha 11/01/2007 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Portuguesa manifestó por escrito que no le adeudan concepto laborales.
Subsiguientemente la demandante manifiesta que el origen de la relación jurídica existente entre las partes a través de un contrato escrito bajo la forma de contratos de servicios profesionales y cuya remuneración a través de honorarios profesionales, dicha relación era eminentemente laboral por cuanto estaban presentes elementos propios de una relación laboral, como lo es, la existencia de una relación de subordinación permanente e ininterrumpida, la obligación de cumplir horarios, recibir ordenes de superiores, así como la cancelación del salario.
En consecuencia en el presente caso, se está en presencia de una relación laboral, materializándose los siguientes hechos: Primero: El sometimiento a un horario de trabajo a través del control de entrada y salidas a la sede de su puesto de trabajo en el Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare, por medio del carnet que le otorgaron según la contratación colectiva. Segundo: Recibir ordenes e instrucciones para la atención de casos llevados en los distintos Tribunales del Circuito Judicial, hacen presentes la subordinación y el pago de viáticos personales cuando tenía que trasladarse a otro sitio. Tercero: Durante la mitad de la relación laboral los recibos de pagos quincenales se establecieron la remuneración percibida por la actora la cual se trataba de un sueldo, no obstante haberle cambiado con posterioridad la denominación a honorarios profesionales.
Siendo por ello que estos elementos estuvieron presente en la relación jurídica y a pesar de las formas para evadir el nacimiento de las responsabilidades patrimoniales como consecuencia de una relación de empleo es evidente que la situación jurídica de la accionante María Elena Hernández de Novoa frente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la de personal fijo contratado en virtud de que se suscribieron más de dos (2) contratos consecutivos, cumpliéndose con ello el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la continuidad dada durante los años 2005 y enero 2006 a la relación sin contratación.
Igualmente, la forma de la terminación de la relación laboral demuestra la aceptación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la existencia de una relación laboral por no materializarse una rescisión unilateral del llamado contrato de servicios profesionales sino que decidió prescindir de sus servicios, así como haberse señalado en el despido que se procedería a los trámites correspondientes para el pago de los beneficios de Ley que hubiere lugar.
También, con posterioridad a la fecha del despido la actora ha solicitado en forma verbal y por escrito ante Dirección Regional de la Magistratura la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos que durante la relación no le fueron cancelados y le corresponden por Ley y por contrato colectivo, tales como aguinaldo, bono vacacional, vacaciones siendo infructuosos tales reclamos; por las anteriores consideraciones procede a demandar la cancelación de lo que se le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Fundamentando la presente reclamación en Constitución de la República Bolivariana y la Legislación Laboral y en los principios de la primacía de la realidad de los hechos y principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales ambos establecidos en el artículo 89 de la carta fundamental.
A la par, manifiesta la actora que prestó sus servicios con diferentes salarios desde el 16/1072000 hasta el 27/0172006 con un tiempo de duración de 5 años 3 meses y 11 días. También indica que a los fines de determinar las prestaciones sociales se tomará como base los salarios devengados a los cuales se les debe sumar las incidencias derivadas de los demás componentes del salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el salario integral el cual servirá de base al cálculo de los conceptos adeudados.
Igualmente señala que el salario desde el 16/10/2000 hasta el 31/12/2003 es de Bs. 25,46; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 Bs. 36,72; desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 Bs. 46, 30.
Reclamando la accionante en su escrito libelar los siguientes montos y conceptos que a continuación se especifican:
• Antigüedad e intereses: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.648,15 y por intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 6.086,52 previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado sobre la base del salario integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Aguinaldos: De conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 1 literal a, la cantidad de Bs. 13.320,00 desde el 2000 hasta el 2006.
• Vacaciones: Según la cláusula 23 numeral 1 literales a y b de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 3.358,33 por concepto de cinco (5) años y tres (3) meses, desde el 16/10/2000 hasta el 27/01/2006 la cantidad de Bs. 3.358,33.
• Bono Vacacional: Conforme a la cláusula 23 numeral 6 de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 5.608,33 desde el 2000 hasta al 2006.
• Indemnizaciones por despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Indemnización adicional del inciso 2º (150 días) y la indemnización sustitutiva de preaviso literal d (60 días) la cantidad de Bs. 9.722,22.
• Diferencia de salario por aumento: Por concepto de salarios caídos demanda la cantidad de Bs. 200,00 correspondiente desde el 01/01/2006 hasta 27/01/2006, el 25% de acuerdo al artículo 31 numeral 2 del contrato colectivo.
• Beneficio de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores: De conformidad con el parágrafo Primero artículo 4 Ord. “c” y según la cláusula 32 numeral 5to de la convención de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de Bs. 12.792,15, desde octubre 2000 hasta enero 2006. Sumando los anteriores concepto la cantidad de Bs. 61.735,71.
• Que a través de experticia complementaria del fallo le sea aplicado el método indexatorio en virtud de los índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de la moneda.
• Intereses de mora generados desde que se originó el derecho a percibir los montos demandados de carácter salarial.
Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 03/12/2007, se inició la audiencia preliminar en la cual compareció la parte accionante, además se deja constancia de la incomparecencia del accionado quién no comparece ni por si, ni por medio de sus apoderados de igual forma tomando en cuenta que la demandada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas y se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda para ser remitido a juicio. En este estado ese Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa da por concluida la audiencia preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes en este mismo acto a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En ese orden de ideas, dada la incomparecencia a esa audiencia de la parte demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2005 (caso Instituto Nacional de Hipódromos) por ser esta un ente de carácter público de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal relacionados con la presunción de la admisión alegados por el demandante (f. 45 al 46). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
Sucesivamente en fecha 10/12/2007, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 239 al 250) en los siguientes términos:
- Desde el 16 de octubre hasta diciembre de 2000 y desde el mes de enero hasta julio de 2001, la accionante prestó sus servicios para la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como psicólogo, adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, percibiendo una remuneración de Bs. 550,00 mensuales.
- Que en fecha 26/11/2001, la prenombrada ciudadana celebró contrato con la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como psicólogo, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y de la Sección Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tiempo convencional desde el 1ero de agosto hasta el 31 de diciembre 2001 percibiendo una remuneración de Bs. 550,00 mensuales.
- Seguidamente celebró contratos, desde el 1ero de enero hasta el 31 de marzo de 2002; desde el 1ero de abril hasta el 30 de junio de 2002 y desde el 1ero de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, para prestar servicios profesionales como psicólogo, a los Tribunales de Protección del Niño y de la Sección Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tiempo convencional, percibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas en los periodos antes referidos la cantidad de Bs. 550,00 mensuales.
- Posteriormente, en fechas 23 de octubre y 05 de diciembre de 2003, la ciudadana María Elena Hernández, celebró contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales, con vigencia en el primer caso desde el 1ero de Anero hasta el 30 de junio de 2003 y el segundo caso desde el 1ero de julio hasta el 31 de diciembre del mismo año, recibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas en los periodos antes referidos la cantidad de Bs. 550,00 mensuales.
- Que en fechas 14 de mayo y 12 de agosto de 2004, celebro contratos, el primer caso desde el 1ero de enero hasta el 30 de junio de 2004 y el segundo caso desde el 1ero de julio hasta el 30 de septiembre del mismo año, recibiendo como contraprestación a la labor desempeñada bajo la figura de honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 800,00 mensuales.
- Que mediante punto de cuenta de fecha 12/11/2004, el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura par la época Dr. Roberto Soto Hunnicut, de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 19 de fecha 10/10/2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13/11/2000, aprobó la contratación de la ciudadana María Elena Hernández, para prestar servicios como psicólogo adscrita a la Dirección Administrativa Regional/Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con vigencia la contratación desde el 1ero de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004 con una remuneración de Bs. 800,00 mensuales, manteniéndose la modalidad en la contratación bajo la figura de honorarios profesionales.
- No obstante durante el año 2005, aun cuando no suscribió contratos, la hoy accionante continúo prestando sus servicios recibiendo como contraprestación a las labores desempeñadas la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales extendiéndose el vínculo hasta el mes de enero de 2006 percibiendo la misma remuneración y manteniéndose la modalidad de honorarios profesionales.
- Que en fecha 27/01/2006, la hoy accionante quedó notificada del oficio Nº 480.0106 de fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Luís Velásquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura le participó la decisión de prescindir de sus servicios.
- Que en fecha 25/01/2007, la ciudadana María Elena Hernández de Novoa interpuso por ante la Jurisdicción Laboral de este estado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Por auto de fecha 30/01/2007, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Jurisdicción Laboral, solicitó a la demandante se sirviera informar si había agotado la vía administrativa.
- Que en fecha 18/05/2007 la apoderada judicial de la acciónate consignó el escrito de subsanación de la demanda en el que expuso:”En fecha 26/10/2006, fue recibido en la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito incoado por su representada a través del cual le solicito a dicho ente la cancelación de sus prestaciones sociales (…) con lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro extrajudicial”, señalando además que a través del Oficio Nº DARP- Nº 004-2006 de fecha 11/01/2007, (…) se le notificó (…) que no era procedente el pago de los conceptos solicitados (…)”, lo que en su criterio dio por concluido el procedimiento de reclamación previa.
-En fecha 21/05/2007, el órgano jurisdiccional declaró Inadmisible la demanda, por considerar que una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio respuesta a la ciudadana María Elena Hernández de Novoa (…) y esta (sic) al no responder sobre su acogimiento o no dentro de los diez (10) días hábiles establecidos deja de cumplir con la culminación del procedimiento administrativo, necesario para tener la facultad de acudir a los órganos judiciales (…)
- En fecha 30/01/2007 el Juzgado de la causa en virtud que la parte interesada no ejerció contra la mencionada decisión recurso de apelación, declaró definitivamente firme la decisión y ordeno el cierre y archivo del expediente.
- Posteriormente en fecha 13/08/2007, la prenombrada ciudadana interpuso nuevamente la misma demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual fue admitida ese mismo día.
- Visto que en el presente caso constan las resultas de las notificaciones ordenadas, la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el día lunes 03/12/2007 y en fecha 04/12/2007 está representación consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la que invoca que la presente demanda es contraria a derecho en los términos previstos en los artículos 48 y 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Reclamando la cantidad de Bs. 61.735,71 por antigüedad e intereses; aguinaldos; vacaciones; bono Vacacional; Indemnizaciones por despido Injustificado; diferencia de salario por aumento; beneficio de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Que a través de experticia complementaria del fallo le sea aplicado el método indexatorio en virtud de los índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de la moneda y los Intereses de mora generados desde que se originó el derecho a percibir los montos demandados de carácter salarial.
- Asimismo ratifica la diligencia presentada en fecha 04 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral.
- Igualmente opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita a este órgano Jurisdiccional que se pronuncie respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda.
Asimismo el órgano demandado contesto al fondo de la controversia en los siguientes términos:
- En el supuesto que se desestime el alegato de la prescripción, a tal efecto observa:
- Que los pagos reclamados por la actora a través de sus apoderados judiciales resultan improcedentes, en razón de que la ciudadana María Elena Hernández de Novoa, desde el 16/10/2000 hasta el 27/01/2006 presto su servicio a tiempo convencional por medio de varios contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales. De allí que tratándose de una vinculación especial puesto que la actuación de la hoy accionante quedó regulada en las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo, mal puede pretender le sean concedidos beneficios de los cuales se hace acreedor un trabajador que cumple una jornada de trabajo ordinaria a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Asimismo, por cuanto la actora desempeñaba su labor a tiempo convencional, no se encontraba en una situación de un trabajador ordinario el cual presta sus servicios de 8 horas diarias de lunes a viernes, tiempo durante el cual esta a disposición del patrono y no puede disponer de su tiempo ni realizar actividades personales en cuyo caso se justifica el disfrute de los beneficios hoy reclamados.
- En cuanto al reclamo solicitado por la hoy accionante por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta representación tiene a bien señalar que resultan de igual forma improcedentes en el presente caso por cuanto solo se generan al solicitar el trabajador la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de lo que se pretende es el reenganche al puesto de trabajo y no la finalización del vinculo laboral.
Así pues, en fecha 12/12/2007 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 251) recibido en fecha 08/01/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción (f. 253) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 10/01/2008 (f. 254 al 256) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/022008 día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:
• Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Maria Elena Hernández Novoa, quien ingreso a trabajar como psicólogo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el área del Circuito Judicial Penal de la sección de Adolescentes el 16/10/2000, a través de contrato hasta que en fecha 27/01/2006, fue notificada mediante oficio emanado para ese entonces por el Director Ejecutivo de la Magistratura Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 26/01/2006, en el cual se le notifica que ese órgano había decidido prescindir de los servicios prestados hasta ese momento por nuestra representada.
• Durante la relación laboral se dieron algunas circunstancias realizadas por la parte patronal, quizás con la finalidad de desvirtuar la relación laboral, como lo fue suscribir contrato en los cuales se establecía que el mismo era convencional, se estableció ya en la segunda parte de la relación laboral que se trataba de honorarios profesionales, recibiendo los primeros 3 años, tal como se demostrara o lo demostraremos al momento de analizar las pruebas de que se le pagaba un salario, de que cumplía horario, de que estaban dadas todas las condiciones y todos los elementos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que la configuran a ella como trabajadora ya que había una relación de dependencia, cumplía horario, recibía sueldo, remuneración a cambio de sus servicios prestados, los servicios personales, que no obstante ser profesional ya la jurisprudencia, decisiones anteriores, ya se ha fijado doctrina respecto a que no obstante uno preste un servicio como un profesional, si existen que las condiciones del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de una relación de empleo, entonces en este caso se dieron todos los elementos y como dije se demostraran en la parte de prueba,
• Asimismo quería ser notar que es importante que la relación comenzó de una forma verbal si se quiere llamar así, porque desde el 16 de octubre, la primera quincena de noviembre y la segunda quincena de noviembre del año 2000 no había contrato tal como se evidencia en las pruebas, no había contrato y fue en el mes de noviembre que se suscribió un contrato luego, en enero, febrero, marzo, abril, hasta junio del año 2001, mi representada trabajo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cobrando su salario y fue en el mes de abril donde se hizo un contrato como retroactivo, que nosotros consideramos que era para justificar el pago del salario y a partir del año 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribía los contratos y le cambio sueldo, remuneración por honorarios profesionales es un cambio que se le hizo al contrato de trabajo y se le hizo a los recibos de pago, pero que mas adelante veremos que fue hecho con el fin de encubrir bajo un tipo de contrato diferente, un contrato realmente laboral, y en virtud de los cual invocamos en el libelo de la demanda los principios constitucionales establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía la primacía de la realidad sobre la forma por las apariencias en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dicho esto también quiero expresar que esta establecido en el libelo que se tuvo varios salarios durante toda la relación y fueron tomadas las incidencias de los beneficios que a ella le correspondía tanto por la ley como por la contratación colectiva porque como es sabido el hecho de que sea contratada o una situación irregular es culpa de la administración, es culpa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no haber orientado a la relación de mi representada o hacia una relación meramente diferente a una relación laboral o a una relación laboral propiamente dicha, no es culpa de nosotros esa falta de orientación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto ella como trabajadora, se hace acreedora por los principios que rigen este tipo de situaciones de los beneficios del contrato colectivo y por eso las incidencias que se establecen o que se meten dentro del salario para establecer un salario integral, son tomadas para el contrato colectivo y tanto los beneficios que se solicitan y que se acuerdan son también en base al contrato colectivo, aquí se demanda la cantidad de 61.735,71 los cuales están distribuidos de la siguiente manera, de antigüedad la cantidad de Bs. 10.648, 15, intereses de la antigüedad o el llamado fidecomiso cuando no se abre realmente la cuenta de fidecomiso la cantidad de Bs. 6.086,52, aguinaldos en base a la cláusula 32 de la contratación colectiva la cantidad de Bs. 13.320,00, por vacaciones no disfrutadas 3.358,33, por bono vacacional 5.608, 33, y como estamos en presencia de un despido solicitamos la cancelación de 9.722,22, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización adicional establecida en el artículo 125 de la LOT, y una diferencia salarial correspondientes al mes de enero del año 2006 con fundamento al contrato colectivo, en la cláusula 31 numeral 2, para el nuevo aumento del 25% hasta el año 2006.
• Asimismo solicitamos el beneficio de la Ley de Alimentación que esta contemplado tanto en la Ley de Alimentación como en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de los trabajadores y empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todos estos conceptos dan el monto que señale anteriormente y por las razones anteriormente expuestas y otros elementos que analizaremos en la parte probatoria de esta audiencia y que después de las conclusiones expresare solicito que la presente demanda sea declarada procedente y condenado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cancelación del monto señalado allí.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:
• Primero quiero señalar que en el mes de Diciembre del año 2007, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no se pudo asistir a la audiencia preliminar visto que era un hecho comunicacional, notorio y público de la celebración de la elección electoral el día anterior lo que hizo cuesta arriba que esta representación pudiese conseguir pasaje para poder estar presente en dicha audiencia preliminar.
• Ahora bien como punto previo quiero dar al fondo contestación al fondo de la demanda, en primer lugar que en fecha 25/01/2007 la señora Maria Elena Hernández de Novoa, interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la República Bolivariana de Venezuela por ordenes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue declarado inadmisible, en fecha 21 de mayo del año 2007, y por auto de fecha 30 de ese mismo mes se declaro definitivamente firme el fallo y se ordena el archivo del expediente, esa documentación fue acompañada anexa a una diligencia que se interpuso en fecha 04/12/2007.
• Ahora bien si bien es cierto que el artículo 131 de la LOPT, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante producirá la sentencia el mismo día el cual el demandado podrá apelar en dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a la publicación del fallo. Nosotros consideramos que esta demanda es contraria a derecho puesto que la parte accionante en ningún momento participo en los juicios jurisdiccional el la cual intento en una primera demanda la cual fue declarada inadmisible como lo mencione anteriormente, por lo tanto es contraria a la buena fe de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, en el cual solicito se declara en este honorable Tribunal.
• En el supuesto de que este órgano jurisdiccional desestime el pedimento anterior queremos señalar que alegamos la prescripción de la acción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes a las relaciones de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contados a partir de la fecha desde la terminación de la prestación de servicio.
• Ahora bien respecto a los conceptos como bono vacacional que en dado caso si es que le llegase a corresponder a la ciudadana Maria Hernández de Novoa, tengo que señalar que todos esos conceptos laborales nacían como consecuencia de la culminación de un vinculo laboral y en su oportunidad en ningún momento la prenombrada ciudadana interpuso ningún tipo de reclamo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que esos conceptos fuesen pagados, en este mismo sentido quiero señalar que si bien es cierto la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores que estuvo vigente en el año 2002-2003 y la Ley de Alimentación de los trabajadores que fue publicada en diciembre del año 2004, esta norma establece que el beneficio del cesta ticket, debe ser otorgado al trabajador en tanto y cuanto establezca una jornada laboral, no estamos presentes en el siguiente caso, puesto que la prenombrada ciudadana estuvo laborando en un tiempo convencional aproximado de 4 o 5 horas de trabajo, en su oportunidad cuando era momento probatorio el Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, traerá el pedimento anterior el reporte de entrada y salida en el cual se puede evidenciar que la prenombrada ciudadano no cumplió con la jornada laboral como un trabajador ordinario esto es de 8:30 a 04:30 de la tarde, es decir las 8 horas de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y con relación al supuesto negado que este Tribunal desestime el pedimento anterior, pasamos a la contestación al fondo del asunto, en este sentido consideramos que la ciudadana Maria Elena Hernández de Novoa tenía un contrato laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la relación de honorarios profesionales, su contrato establece que era a tiempo convencional posteriormente se dijo en efecto que eran honorarios profesionales, estos honorarios profesionales son unas modalidad bien particular no prestaba una jornada de trabajo como la estuvo prestando cualquier otro trabajador a los efectos en los contratos que la parte demandante promovió en copia simple, se puede observar que allí nos establece un horario de trabajo, en el reporte de entrada y salida se establece que la prenombrada ciudadana trabajaba aproximadamente 4 o 5 horas, ninguno de los conceptos anteriores ya sea de cesta ticket o de bono vacacional, ningún otro concepto fueron reclamados a lo largo de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y con respecto al punto con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esas indemnizaciones son improcedentes debido a que deben ser interpuestas en un procedimiento de calificación de despido de reenganche y pago de salarios caídos.
• Visto lo anterior ciudadana juez solicito que se declare contrario a derecho la demanda interpuesta por la prenombrada ciudadana y en el supuesto que se estime el pedimento anterior que se declara prescripción de los conceptos laborales que están pretendiendo y que se desestime la prescripción y solicito que este honorable juzgado se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Elena Hernández de Novoa.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:
1.- La prestación de servicios a través de contratos de servicios profesionales como figura especial bajo los cuales se pactó la prestación de servicio.
2.- También admite el órgano demandado que la accionante comenzó a laborar el 16/10/2000 hasta el 27/01/2006 fecha en la cual se le notifico la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha de recepción de la comunicación.
3.- Que el tiempo de servicio de la relación de trabajo fue de cinco (5) años 3 meses y once (11) días, con el cargo de psicóloga.
Y quedando como hechos controvertidos
1.- La defensa de la prescripción de la acción.
2.- Que la prestación de servicios fue a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales (figura especial bajo los cuales se pacta la prestación de servicios profesionales).
3.- Que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
4.- El pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
5.- La no procedencia de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la prestación de servicios y no lo califica de naturaleza laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la defensa de prescripción de la acción; que la prestación de servicios fue a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales como figura especial bajo lo cual se pacta la prestación de servicios de profesionales calificados para tareas especificas; que la culminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado; así como también la no procedencia del pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la no procedencia de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, defensas estas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas que acompañó el accionante junto a su escrito libelar
Marcada “A” que riela al folio 7, comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 480.0106 de fecha 26/01/2006 dirigido a la ciudadana María Hernández en la cual le participan que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de la recepción. Documental original no atacada por la parte contraria otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que la accionante presto sus servicios hasta el 27/01/2006 fecha esta en que recibió la notificación de dicha institución. Y así se aprecia.
Marcada “B” que cursa al folio 8, comunicación dirigida por el psicólogo Maria Elena Hernández de Novoa, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.311 a la Dra. Yamileth Margarita Ramos Chávez Directora Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual solicita el pago de sus beneficios laborales tal como lo establece la Ley, correspondientes al período 15/1072000 al 27/01/2006 desempeñándose como psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la L.O.P.N.A., del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, todo ello en ocasión del oficio Nº 480.106 de fecha 26/01/2006 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se le informó la decisión de prescindir de sus servicios. Documental privada en copia simple, con sello húmedo recibido por la Dirección Regional Portuguesa y firma ilegible, no atacada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativa de que la accionante solicito el pago de sus beneficios laborales tal como lo establece la Ley desde el 15/10/2000 hasta el 27/01/2006. Y así se aprecia.
Marcado “C” que cursa al folio 9, comunicación dirigida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa Regional Portuguesa signada DAR Nº 004-2006, de fecha 11/01/2007 a la psicóloga María Hernández de Novoa, la cual informa que una vez analizado el planteamiento la Dirección General de Recursos Humanos Nivel Central señaló que el Poder Judicial no le adeuda conceptos laborales ya que prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales (estas son figuras especiales bajo los cuales se pacta la prestación de servicios profesionales calificados como tareas especificas), por lo que el organismo no puede asumir obligaciones distintas a las convenidas por las partes tal y como se desprende de la cláusula sexta del contrato suscito por este ente y su persona. Documental privada firmada en original por el Lic. Martín G. Mejias Unda, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros con sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no atacada por la contraparte otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de que el organismo demandado le comunico que no le adeudaba conceptos laborales ya que la accionante prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales. Y así se aprecia.
Asimismo consigna desde el folio 10 al 11, poder autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa de fecha 26/10/2006 en la cual la ciudadana María Elena Hernández de Novoa, le confiere poder amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los abogados Tania Gil Nieles con Inpreabogado N° 68.281, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.912 y José Félix Zambrano titular de la cédula de identidad Nº 9.406.091, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.728 para que conjunta o separadamente la representen y defiendan sus derechos e intereses ante cualquier Tribunal Laboral de la República Bolivariana de Venezuela. Documento en original con sello húmedo de la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa y firmado en original por la otorgante, no atacado por la parte contraria otorgándosele valor probatorio como demostrativo de que la accionante esta debidamente representada por los abogados Tania Gil Nieles y José Félix Zambrano, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDOS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante marcado anexo I contratos de trabajos, que rielan desde los folios 52 al 84. Contratos privadas firmadas en original por las partes Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la contratada María E. Hernández y el segundo contrato en copia simple. Documentos privados, no impugnados por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio del cual se desprende que la contratada se comprometió a prestar sus servicios para la Dirección como psicólogo para prestar apoyo a los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Portuguesa y que prestó sus servicios desde el 16/10/2000 al 31/12/2000; desde el 01/01/2001 hasta el 30/06/2001; desde el 01/08/2001 hasta 31/12/2001; desde el 01/01/2001 hasta el 31/03/2002; desde el 01/04/2002 hasta el 30/06/2002; desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 30/06/2003; desde el 01/07/2003 hasta el 31/12/2003, con un salario de Bs. 550,00 mensuales que serán pagados en quincenas vencidas por la prestación del servicio; desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2004; desde el 01/07/2004 hasta el 30/09/2004; desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2004 con un salario de Bs. 800,00 mensuales que serán pagados en quincenas vencidas por honorarios profesionales. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado anexo II originales de recibos de pagos, desde octubre del 2000 hasta el 13 de agosto del 2003, que cursan desde el folio 86 al 140. Documentales en copia simple el primero y a partir del segundo recibo en originales y firmados por el Lic. Francisco Gómez como Jefe de División de los Servicios Administrativos y Financiero con sello húmedo del Consejo de la Judicatura y sello húmedo de revisado con firma ilegible y a partir del folio 113 al 126, recibos no firmados por la Econ. Marisabel Norcini los cuales no están firmados con sello húmedo de revisado y desde el folio 127, 129 al 132, 134, 135 al 138, 140 y no firmados desde el 128, 133, 139, no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién decide valor probatorio como demostrativo del sueldo que devengó la accionante en forma quincenal desde octubre del 2000 hasta el 13/08/2003. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado anexo III originales de recibos de pagos del sueldo mensual, desde el 27/08/2003 hasta el 27/01/2006, que cursan desde los folios 142 al 199. Documentales con sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Dirección Administrativa Regional Portuguesa en el cual indica el sueldo devengado mensualmente por concepto de honorarios profesionales desde el 27/08/03 hasta el 27/01/2006. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado IV original de recibos de pago de viáticos y pasajes, de fechas 18/11/04 y 04/06/04, que cursan desde el folio 201 al 202. Recibos de pagos de viáticos y pasajes que se le pago a la accionante por el traslado a la ciudad de caracas para asistir el fortalecimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los día 22 al 24/11/2004 y los días 07 y 08/06/2004. Documentales privadas, no atacadas por la parte contraria otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que a la accionante le realizaron los pagos allí indicados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante marcado anexo V copia del oficio de fecha 26/01/06, que cursa al folio 204. Documental que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.
Promueve la parte demandante marcado anexo VI oficio de entrega del carnet de acceso y salida del Palacio de Justicia, de fecha 21/04/2006 y copia del carnet de identificación de la accionante, que rielan desde los folios 206 al 215. Documentales privada en copias, no impugnadas por la parte contraria otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativa de que la actora hizo entrega del carnet de identificación otorgado por la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura para el control automatizado de accesos y salidas del Palacio de Justicia durante el periodo de cinco (5) años cumpliendo con las horas exigidas por ese Departamento. Y así se aprecia
Promueve la parte demandante marcado “B” oficio de fecha 25/10/2006 donde la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, que cursa al folio 8. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.
Promueve la parte demandante marcado “C” oficio de fecha 11/01/2007, que cursa al folio 9. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:
• Del carnet de acceso y salida de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ.
• Del reporte de control de entradas y salidas (cuya copia acompañamos marcada “A”) emitido por el Departamento de Servicios Judiciales.
Prueba esta admitida según auto de fecha 10/01/2008, y al requerirle la ciudadana Juez a la parte demandada la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, la representación judicial del órgano demandado manifiesta que en la sala contigua se encuentra el ciudadano Gerardo Soto quién pertenece a la Dirección Administrativa Regional y siendo así la Juez hace pasar al ciudadano Gerardo Soto para evacuar la prueba de exhibición. Al solicitarle el carnet de acceso de salidas y entrada de la ciudadana María Elena Hernández, en la cual este Tribunal deja constancia que el carnet que exhibe el ente demandado no es el mismo de la copia que esta consignado en las actas procesales. En lo referente del control de entrada y salidas de la actora al ser expuestos a este Tribunal la ciudadana Juez verifica que se encuentra la relación del día 18/12/2002 y por cuanto la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo de que la actora prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa como psicóloga en el Circuito Judicial Penal, con un horario de 4 a 5 horas, hecho este aceptado por el ente demandado en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA MARIA ELENA HERNÁNDEZ DE NOVOA
Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interroga a la actora:
- Que fue contratada para atender a lo que era la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, supuestamente era el Tribunal de Protección y posteriormente la Responsabilidad Penal del Adolescente, porque de hecho se pensaba dividirnos, porque no dábamos apara atender tantos tribunales, entonces se hablaba de crear 2 equipos para atender esos dos Tribunales, sin embrago atendía usuarios de ambos tribunales y también a los presos, reclusos que tenían ciertos beneficios que no estaban en sus funciones, se hacia selección de personal, aspirantes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además de para lo que fui contratada yo cumplía otras funciones y por eso era los bloques de trabajo porque se nos exigía que tuviéramos un bloque, que pudiéramos estar aquí esas horas por si los jueces nos necesitaban, recibía ordenes de los jueces, que nos solicitaban algunas cosas, ordenes es decir mi relación directa eran con Servicios Judiciales, de hechos ese reporte lo incluimos ahí de horario, fue una reunión que se les hizo porque hubo un compañero que no cumplía el horario, sino que llegaba se iba y volvía y no venia mas nunca entonces nos llaman a esa reunión y nos dan ese reporte porque por ejemplo yo no tenia acceso a pedir ese reporte eso era un control de Servicio Judicial.
- Hacia evaluaciones psicológicas de los usuarios que se me remitían fueran niños, fueran adolescentes, grupo familiares, se daban orientaciones psicológicas, tanto a los Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente como a los presos, evaluaba yo tenia un equipo que cada 2 meses, al principio era mensual, pero se nos hizo muy complicado, lo hacia cada 2 meses, donde esos presos al obtener sus beneficios venían a la orientación psicológica, era un tipo dinámica se reunían 17, 13 y 8 presos depende de los que pudieran asistir y trabajábamos algunos aspectos de eso, con respecto a los Tribunales de Protección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues si era la parte de atención familiar, de orientación familiar de alguna forma como nuestro diagnostico a la Juez de Protección y la de Responsabilidad Penal, para la toma de decisiones, incluso el seguimiento a seguir.
- Servicios Judiciales da las directrices con relación al horario.
- Que tenían que ser mínimo 3 horas y media 4 horas ósea no podía ser, entre 3 y 4 horas inclusive lo dijeron al principio, más sin embargo siempre cumpliamos 3 horas y media, de prueba esta de que nos llaman a una reunión y nos dan esa muestra que esta en el expediente de que algunas personas no estaban cumpliendo ni siquiera las 3 horas y media, pero eso fue al principio finalmente Servicios Judiciales hablo de que eran por lo menos 4 horas, diaria, yo venia todos los días y si por casualidad no podía cumplir al día siguiente en la tarde y no tenia usuarios anotados, yo repartía esas horas en el resto de la semana, es decir yo no dejaba de cumplir mis horas y si se me exigía más, con todo el trabajo que se nos asignaba, a pesar de estar contratada pues me tenia quedar un poco mas, yo tenia mi computadora acá y podíamos hacer los informes, psicológicos, los oficios, la citaciones, es decir era un trabajo rutinario realizado con su parte administrativa y procesal.
- Prestaba sus servicios en la oficina asignada, vivo rotándome de acuerdo a los espacios, pero tenía mi oficina con mi escritorio, mi material, mis hojas, bolígrafo, carpeta, archivo, eso quedo aquí.
- También tenía un computador fue asignado para el equipo multidisciplinario.
- Cuando no podía cumplir las horas rendía cuantas a Servicios Judiciales directamente, y como tengo un hijo especial y algunas veces coincidía con alguna cita de mi hijo un viaje al médico.
Declaración que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que la accionante prestaba sus servicios para la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa para el Circuito Penal y que laboraba de cuatro horas y media a cinco horas, que tenía su propia oficina y contaba con sus propias herramientas e implementos de trabajo para desempeñar sus funciones como psicóloga. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba alguna.
Hecha la valoración anterior este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el órgano demandado alego como defensa previa la prescripción de la acción en el escrito de su contestación de demanda fundamentado en que la accionante y tales beneficios no se generan con motivo de la culminación de la relación laboral sino que son beneficios que nacen y que percibe el trabajador durante la vigencia de esa relación, bien sea anualmente o mes a mes como en el caso del cesta ticket; de allí que si el demandante consideraba que tenía derecho a tales beneficios y en vista que no los percibió debió reclamarlos en su oportunidad que tenía derecho, lo cual no lo hizo, ni aún en la primera demanda, razón por la cual mal podía pretender el reconocimiento de tales conceptos luego de transcurrido con creces el lapso para su reclamo.
Expuesto lo anterior este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año cuando desde la terminación de la prestación de servicio” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas, los medios de interrupción de la prescripción que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Trabajo, a saber:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito” (Fin de la cita).
En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de fecha 29/05/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C. A .N. T. V) la cual dejo sentado el siguiente criterio con relación a la prescripción:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.
De los preceptos y de la jurisprudencia transcrita precedentemente se infiere que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios, vale decir desde la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes.
Ahora bien al aplicar las respectivas normas y jurisprudencia al caso bajo estudio, esta juzgadora observa que la parte demanda es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, un ente público que forma parte del estado, y por cuanto emerge de las actas procesales que ciertamente puso fin a la relación de trabajo el 27/01/2006 tal como lo plasma la parte actora en su escrito de demanda, pero además presento anexo a ese escrito solicitud que cursa al folio 8, que hiciere la actora ante la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa en fecha 25/10/2006 la cual requirió el pago de sus beneficios laborales, a la cual le fue otorgada respuesta por el Lic. Martín G. Mejias Unda en su condición de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros adscrito a la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, siendo evidente que la accionante realizó efectivamente tal solicitud, en este sentido considera quien juzga que la actora cumplió con lo establecido en el numeral b del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de intento ante empleador manifestando así su intención del reclamo de los beneficios derivados de la relación de trabajo, colocándolo en mora, además de interrumpir de esa manera el lapso de la prescripción, surgiendo nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda y en vista que la parte actora activó el órgano jurisdiccional en fecha 25/01/2007, que si bien es cierto se declaro inadmisible por la no subsanación, no es menos cierto que en la referida fecha activo el órgano jurisdiccional con la sola interposición de la demandada interrumpiendo el lapso de prescripción, en la cual la parte demandante en fecha 13/08/2007, interpone nueva demanda, es decir, se inicia nuevamente el lapso de un (1) año y siendo notificado el órgano demandado el 26/09/2007 y certificado por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 11/10/2007, coligiendo esta juzgadora que la actora intento la demanda dentro del lapso del año logrando asimismo la notificación de la parte demandada.
Es por ello que con las actuaciones intentadas por la accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales activo en tiempo útil el órgano jurisdiccional para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara improcedente la defensa como punto previo de la prescripción de la acción alegada por la demandada. Y así se decide.
Resuelta la defensa previa alegada por la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el ente demandado en su diligencia de fecha 04//12/2007 (f. 220 al 221) la cual es ratificado en todas y cada una de sus partes presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en el escrito de la contestación de la demanda. Esta juzgadora ante tal pedimento considera improcedente el mismo en virtud de que el ente demandado debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de justificar la incomparecencia del órgano demandado al inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.
A los fines de resolver el punto controvertido en la presente causas en la que el ente demandado reconoce la prestación de un servicio a tiempo convencional a través de la celebración de varios contratos bajo la figura de honorarios profesionales por tratarse de una vinculación especial surgiendo de manera indubitable la existencia de una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la carga de demostrar que ese servicio in comento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de otra naturaleza, según su decir una vinculación especial exclusivamente bajo la figura de honorarios profesionales, tal cómo fue alegado por su representación judicial.
Aunado a lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia Ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).
Por otro lado , haciendo referencia a la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
De igual manera el criterio jurisprudencial afianzado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:
“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).
Por otro lado, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A), reitero el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo así, debemos ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.
Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.
En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.- bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.
Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.
Así pues, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora la Sala ha apuntalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Fin de la cita jurisprudencial).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
Además, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
En este orden de ideas, el contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración., de allí derivan los elementos que lo caracterizan como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.
De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 establece que:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita)
De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.
De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).
De las normas citadas, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.
De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de una trabajadora que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratada pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto emerge de las actas procesales que la accionante suscribió 11 contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente presto el servicio personal y sin contrato durante dos (2) años, por lo cual paso de empleado contratada a tiempo determinado a personal contratado a tiempo indeterminado, y por demás amparada y le es aplicable la II convención colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del año 2005, según lo establecido en la cláusula 2 numeral 3, relativa al personal que presten servicios ante el organismo; toda vez que de forma clara y precisa hace referencia al personal contrato que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos a los fijos. Y así se decide.
En este sentido el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto analizar sí en el caso sub iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.
Así pues, como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es:
“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta instancia le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo, se observa que la actora prestaba un servicio personal, como psicólogo, para prestar apoyo a los Tribunales Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Portuguesa, hecho éste no controvertido, nacido del cúmulo probatorio, especialmente de los contratos suscritos, que en el desarrollo de sus funciones, la actora recibía instrucciones de la División de Servicios Judiciales, divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por la accionante se articulaban en la estructura del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 5 años, 3 meses y 11 días lo cual demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza), la jornada de trabajo diaria así como el carnet de proximidad que le fue otorgado a los fines de su entrada y salida a la sede de su trabajo; logrando la actora evidenciar el rol que desempeñaba. Asimismo se aprecia que la actora estaba incorporada al proceso organizacional de la demandada, ya que las tareas desempeñadas constituyen la normal ocupación de la misma, no siendo ocasionales o temporales, característica ésta típica de los contratos de honorarios profesionales.
c) Forma de efectuarse el pago: A fines aclaratorios es diligente mencionar la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, caracterizado por el principio de disponibilidad inmediata y directa, en proporción al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, así como su continuidad y permanencia. En esta sintonía, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Dentro de este contexto, en el caso de marras se evidencia de las probanzas traídas al proceso, especialmente de recibos de pago emitidos a favor de la demandante desde el año 2000 al año 2002, los recibo de pago correspondientes al concepto de sueldo, no obstante en el año 2003 hasta el año 2006, los denomina la demandada por concepto de honorarios profesionales; (violentando así el principio de la progresividad de los derechos laborales alcanzados por el trabajador, beneficios que una vez ingresado al patrimonio del mismo son irrenunciables y no se pueden desmejorar) tales pagos son por montos constantes siendo los últimos por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) que adminiculados las disposiciones establecidas en los contratos donde se pautaban remuneraciones continuas por montos fijos permite deducir por quien juzga una regularidad y puntualidad, propia de la condición esencial del salario, Trabajo personal; en cuanto a este aspecto quedo establecido de manera clara el carácter personal de la prestación de servicio de la demandante, siendo este inclusive un punto convenido entre las partes.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga, se pudo evidenciar con respecto al lugar o sitio de trabajo (oficina), se desprende de la declaración de parte, que prestaba sus servicios personales en la oficia sede de los órganos administradores de justicia para los cuales se contrato sus servicios, aunado al hecho que por la naturaleza de la labor realizada la accionante se trasladaba a las diferentes curso de capacitación relacionada con la materia.
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor de la actora consistía en elaborar informes y evaluaciones psicológicas, en la cual el trabajo realizado era regular y permanente (11 contratos), siendo importante exaltar que ha quedado como un punto no controvertido el hecho que la accionante presto sus servicios durante el año 2005, sin suscribir otro contrato, y siendo que en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad a favor de la accionada correspondía consecuencialmente la carga de desvirtuar la exclusividad alegada a la accionada lo cual no fue verificado.
Expuesto lo anteriormente y oídas a las partes en la audiencia oral y pública de de juicio este Tribunal concluye lo siguiente:
- Quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos de servicio.
- Que la relación laboral de la accionante se inició el 16/10/2000 y culminó el 27/01/2006, hecho este admitido por el órgano demandado en la contestación de la demanda.
- Quedó admitido por el ente demandado que de la demandante desempeñó el cargo de psicóloga para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Portuguesa en el Circuito Judicial Penal, con una duración de servicios de 5 años 3 meses y 11 días.
- Que la actora prestaba sus servicios con una jornada de cuatro a cinco horas diarias, tal y como quedo admitido por el órgano demandado en la audiencia oral y pública de juicio.
- Que el ente demandado no logro demostrar haber cancelado los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
- Que la forma de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado al no haber demostrado el ente demandado otra forma distinta, es por ello que se ordena el pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes.
- Que el salario integral esta compuesto por el salario diario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
- Por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 16/10/2000
Fecha egreso: 27/01/2006
5 Años 3 Meses 11 Días
Motivo Despido Injustificado
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés
nov-00 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,70 30 -
dic-00 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,76 31 -
ene-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 - - 17,34 31 -
feb-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 127,31 16,17 28 1,58
mar-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 254,63 16,17 31 3,50
abr-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 381,94 16,05 30 5,04
may-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 509,26 16,56 31 7,16
jun-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 636,57 18,50 30 9,68
jul-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 763,89 18,54 31 12,03
ago-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 891,20 19,69 31 14,90
sep-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.018,52 27,62 30 23,12
oct-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.145,83 25,59 31 24,90
nov-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.273,15 21,51 30 22,51
dic-01 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.400,46 23,57 31 28,03
ene-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.527,78 28,91 31 37,51
feb-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.655,09 39,10 28 49,64
mar-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.782,41 50,10 31 75,84
abr-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 1.909,72 43,59 30 68,42
may-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.037,04 36,20 31 62,63
jun-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.164,35 31,64 30 56,29
jul-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.291,67 29,90 31 58,20
ago-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.418,98 26,92 31 55,31
sep-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.546,30 26,92 30 56,34
oct-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.673,61 29,44 31 66,85
nov-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.800,93 30,47 30 70,15
dic-02 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 2.928,24 29,99 31 74,59
ene-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.055,56 31,63 31 82,08
feb-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.182,87 29,12 28 71,10
mar-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.310,19 25,05 31 70,43
abr-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.437,50 24,52 30 69,28
may-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.564,81 20,12 31 60,92
jun-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.692,13 18,33 30 55,62
jul-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.819,44 18,49 31 59,98
ago-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 3.946,76 18,74 31 62,82
sep-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.074,07 19,99 30 66,94
oct-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 7 178,24 4.252,31 16,87 31 60,93
nov-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.379,63 17,67 30 63,61
dic-03 550,00 18,33 5,50 1,63 25,46 5 127,31 4.506,94 16,83 31 64,42
ene-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 4.692,13 15,09 31 60,14
feb-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 4.877,31 14,46 29 56,03
mar-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.062,50 15,20 31 65,35
abr-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.247,69 15,22 30 65,65
may-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.432,87 15,40 31 71,06
jun-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.618,06 14,92 30 68,89
jul-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.803,24 14,45 31 71,22
ago-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 5.988,43 15,01 31 76,34
sep-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.173,61 15,20 30 77,13
oct-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 9 333,33 6.506,94 15,02 31 83,01
nov-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.692,13 14,51 30 79,81
dic-04 800,00 26,67 8,00 2,37 37,04 5 185,19 6.877,31 15,25 31 89,08
ene-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.108,80 14,93 26 75,60
feb-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.340,28 14,21 28 80,02
mar-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.571,76 14,44 31 92,86
abr-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 7.803,24 13,96 30 89,53
may-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.034,72 14,02 31 95,67
jun-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.266,20 13,47 30 91,52
jul-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.497,69 13,53 31 97,65
ago-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.729,17 13,33 31 98,83
sep-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 8.960,65 12,71 30 93,61
oct-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 11 509,26 9.469,91 13,18 31 106,01
nov-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 9.701,39 12,95 30 103,26
dic-05 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 9.932,87 12,79 29 100,94
ene-06 1.000,00 1.000,00 10,00 2,96 46,30 5 231,48 10.164,35 12,71 27 95,56
Totales 312 10.164,35 3.757,09
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 10.164,35. De igual forma corresponden a la actora Bs. 3.757,09, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Por aguinaldos:
Mes/Año Monto remunerado cada mes Total remunerado en el año Aguinaldos
oct-00 275,00
nov-00 550,00
dic-00 550,00 1.375,00 412,50
ene-01 550,00
feb-01 550,00
mar-01 550,00
abr-01 550,00
may-01 550,00
jun-01 550,00
jul-01 550,00
ago-01 550,00
sep-01 550,00
oct-01 550,00
nov-01 550,00
dic-01 550,00 6.600,00 1.980,00
ene-02 550,00
feb-02 550,00
mar-02 550,00
abr-02 550,00
may-02 550,00
jun-02 550,00
jul-02 550,00
ago-02 550,00
sep-02 550,00
oct-02 550,00
nov-02 550,00
dic-02 550,00 6.600,00 1.980,00
ene-03 550,00
feb-03 550,00
mar-03 550,00
abr-03 550,00
may-03 550,00
jun-03 550,00
jul-03 550,00
ago-03 550,00
sep-03 550,00
oct-03 550,00
nov-03 550,00
dic-03 550,00 6.600,00 1.980,00
ene-04 800,00
feb-04 800,00
mar-04 800,00
abr-04 800,00
may-04 800,00
jun-04 800,00
jul-04 800,00
ago-04 800,00
sep-04 800,00
oct-04 800,00
nov-04 800,00
dic-04 800,00 9.600,00 2.880,00
ene-05 1.000,00
feb-05 1.000,00
mar-05 1.000,00
abr-05 1.000,00
may-05 1.000,00
jun-05 1.000,00
jul-05 1.000,00
ago-05 1.000,00
sep-05 1.000,00
oct-05 1.000,00
nov-05 1.000,00
dic-05 1.000,00 12.000,00 3.600,00
ene-06 1.000,00 1.000,00 300,00
Totales 13.132,50
Corresponden a la actora Bs. 13.132,50, de conformidad el numeral 1 de la cláusula 32 de la Primera y Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, utilizando para ello el salario diario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.
Vacaciones y bono vacacional:
Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total
Oct 2000 - Oct 2001 33,33 19 633,33 32 1.066,67
Oct 2001 - Oct 2002 33,33 19 633,33 32 1.066,67
Oct 2002 - Oct 2003 33,33 19 633,33 32 1.066,67
Oct 2003 - Oct 2004 33,33 19 633,33 32 1.066,67
Oct 2004 – Oct 2005 33,33 19 633,33 32 1.066,67
Oct 2005 – Ene 2006 33,33 6 191,67 8,25 275,00
Totales 100,75 3.358,33 168,25 5.608,33
Resultando Bs. 3.358,33, por concepto de vacaciones, y Bs. 5.608,33, por bono vacacional calculados de conformidad las cláusulas 23 y 32 de la Primera y Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, utilizando para ello salario diario devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.
Diferencia de salario:
Mes/Año Salario mensual Salario Diario Días laborados Monto a cancelar Monto cancelado Diferencia a pagar
ene-06 1.250,00 41,67 27 1.125,00 900,00 225,00
Corresponden a la actora la diferencia entre el salario que le fue pagado para el mes de enero de 2006 y el salario que le correspondía devengar en ese mes considerando el incremento de sueldo señalado en la cláusula 31 de la Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cantidad de Bs. 225,00.
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):
Corresponde a la trabajadora el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 16/10/2000 en base al 0,25% de la Unidad Tributaria (U.T.), por cada uno de los días reclamados hasta el 31/12/2004, y a partir del 01/01/2005 fecha de entrada en vigencia de la Segunda Contratación Colectiva del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de los días reclamados conforme lo convenido en la cláusula 32, numeral 5 de esta contratación, es decir sobre el 0,50% de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente al momento de la elaboración del presupuesto, en la cantidad de Bs. 7.754,95.
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
abril-00 21 11,60 2,90 60,90
mayo-00 22 11,60 2,90 63,80
junio-00 21 11,60 2,90 60,90
julio-00 22 11,60 2,90 63,80
agosto-00 23 11,60 2,90 66,70
septiembre-00 21 11,60 2,90 60,90
octubre-00 12 11,60 2,90 34,80
noviembre-00 22 11,60 2,90 63,80
diciembre-00 16 11,60 2,90 46,40
enero-01 18 11,60 2,90 52,20
febrero-01 18 11,60 2,90 52,20
marzo-01 23 11,60 2,90 66,70
abril-01 18 11,60 2,90 52,20
mayo-01 7 11,60 2,90 20,30
mayo-01 15 13,20 3,30 49,50
junio-01 22 13,20 3,30 72,60
julio-01 20 13,20 3,30 66,00
agosto-01 23 13,20 3,30 75,90
septiembre-01 20 13,20 3,30 66,00
octubre-01 22 13,20 3,30 72,60
noviembre-01 22 13,20 3,30 72,60
diciembre-01 15 13,20 3,30 49,50
enero-02 19 13,20 3,30 62,70
febrero-02 20 13,20 3,30 66,00
marzo-02 2 13,20 3,30 6,60
marzo-02 19 14,80 3,70 70,30
abril-02 22 14,80 3,70 81,40
mayo-02 22 14,80 3,70 81,40
junio-02 19 14,80 3,70 70,30
julio-02 21 14,80 3,70 77,70
agosto-02 22 14,80 3,70 81,40
septiembre-02 21 14,80 3,70 77,70
octubre-02 23 14,80 3,70 85,10
noviembre-02 21 14,80 3,70 77,70
diciembre-02 16 14,80 3,70 59,20
enero-03 23 14,80 3,70 85,10
febrero-03 2 14,80 3,70 7,40
febrero-03 18 19,40 4,85 87,30
marzo-03 21 19,40 4,85 101,85
abril-03 22 19,40 4,85 106,70
mayo-03 21 19,40 4,85 101,85
junio-03 20 19,40 4,85 97,00
julio-03 21 19,40 4,85 101,85
agosto-03 21 19,40 4,85 101,85
septiembre-03 22 19,40 4,85 106,70
octubre-03 22 19,40 4,85 106,70
noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00
diciembre-03 17 19,40 4,85 82,45
enero-04 20 19,40 4,85 97,00
febrero-04 7 19,40 4,85 33,95
febrero-04 13 24,70 6,18 80,28
marzo-04 23 24,70 6,18 142,03
abril-04 21 24,70 6,18 129,68
mayo-04 21 24,70 6,18 129,68
junio-04 21 24,70 6,18 129,68
julio-04 21 24,70 6,18 129,68
agosto-04 22 24,70 6,18 135,85
septiembre-04 22 24,70 6,18 135,85
octubre-04 21 24,70 6,18 129,68
noviembre-04 22 24,70 6,18 135,85
diciembre-04 17 24,70 6,18 104,98
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50%. U.T TOTAL
enero-05 13 24,70 12,35 160,55
enero-05 24,70 12,35 0,00
febrero-05 20 24,70 12,35 247,00
marzo-05 23 24,70 12,35 284,05
abril-05 20 24,70 12,35 247,00
mayo-05 22 24,70 12,35 271,70
junio-05 21 24,70 12,35 259,35
julio-05 21 24,70 12,35 259,35
agosto-05 23 24,70 12,35 284,05
septiembre-05 22 24,70 12,35 271,70
octubre-05 21 24,70 12,35 259,35
noviembre-05 22 24,70 12,35 271,70
diciembre-05 17 24,70 12,35 209,95
enero-06 15 29,40 14,70 220,50
Total 7.754,95
Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por Despido Injustificado:
150 días x Bs. 37,78 = Bs. 6.944,44
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 37,78 = Bs. 2.777,78
Totalizan todos los conceptos señalados anteriormente a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 53.722,77; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.757,09 = Bs. 49.965,68, y así tenemos:
- Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 49.965,68, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por receso judicial y asueto navideño.
- Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 49.965,68, causados desde el 27/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.
Totalizando todos los conceptos a favor de la actora en la cantidad de Bs. 53.722,77, que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 10.164,35
Aguinaldos 13.132,50
Vacaciones 3.358,33
Bono Vacacional 5.608,33
Diferencia de Salario 225,00
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 7.754,95
Indemnización por Despido Injustificado 6.944,44
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.777,78
Sub-total a indexar Bs. 49.965,68
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.757,09
Total Condenado a Pagar Bs. 53.722,77
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Prescripción de la Acción solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ DE NOVOA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia se ordena cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.722,77), más indexación e intereses de mora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 147°.
La Juez de Juicio,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 02:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros
ALAH/CV
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