REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000162.

PARTE ACTORA: BEYSY AURORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.850.949.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.730, 76.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, inscrita ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, en fecha 28/12/1992, bajo el Nº 14, folios 39 al 43.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 58.851 y 60.006 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

RECURSO: Aclaratoria.





DE LA
ACLARATORIA SOLICITADA

En atención a la diligencia consignada por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO inserta al folio 286 del expediente, esta alzada prima facie pasa a efectuar el relato de las actuaciones procesales que de seguidas se detallan:

En atención a sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA) y el segundo, por el abogado RUBEN BASTARDO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana antes citada BEYSY AURORA RIVERO RIVERO por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, fue llevado acabo ante esta alzada el trámite legal correspondiente, efectuándose la audiencia oral y publica para oír apelación en fecha 24/01/2008, siendo publicado posteriormente el texto integro de la sentencia en fecha 06/02/2008 (F. 249 al 284), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:

“Totalizan todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.183,29), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Montos
Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.594,12
Diferencia de Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 1.324,88
Diferencia de Bono vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 724,72
Diferencia de Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 5.615,10
Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 924,47
TOTAL CONDENADO Bs. 15.183,29


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado el abogado RUBEN BASTARDO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO contra la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA).

QUINTO: Se condena a la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA), a cancelar a la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.183,29).

SEXTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

SÉPTIMO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante por no devengar la trabajadora más de tres (03) salarios mínimos.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas de la acción por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda…” (Fin de la cita textual).


Seguidamente en fecha 08/02/2008 fue consignado por la representación judicial de la actora BEYSY AURORA RIVERO RIVERO escrito por medio del cual solicitó a esta alzada la aclaratoria de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 06/02/2007, bajo el argumento que en la misma se obvió por error involuntario calcular lo referente a la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, dentro de éste contexto procedimental, es menester para esta instancia hacer referencia, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).


Así pues, aunado al contenido de la estipulación normativa antes trascrita, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

De cara a la solicitud de aclaratoria realizada en tiempo útil en fecha 08/02/2008 (al segundo día siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia en referencia), es decir, siendo la misma tempestiva, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/03/2000 mediante sentencia Nº 48, la cual estableció cómo lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada, siendo así las cosas, al encontrarse dentro del lapso reseñado la solicitud de aclaratoria in comento, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Considerando que se desprende de manera diáfana e indubitable del contenido de la motiva de la sentencia publicada por esta superioridad en fecha 06/02/2008, lo que de seguidas se cita:

“… De la forma de terminación de la relación de trabajo

En lo concerniente a la culminación de la relación laboral, es de preeminente importancia resaltar que la accionante arguyó enfáticamente haber sido despidida injustificadamente, siendo el caso que al momento de gestarse la trabazón de la litis mediante el acto de contestación a la demanda la accionada manifestó que ella se retiró de la empresa en forma voluntaria, constituyendo dicho argumento un nuevo hecho, por lo cual se invirtió la carga probatoria que en principio correspondía a la parte actora.

Dentro de este contexto, tomando en consideración lo consagrado en la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atinente a que quien alegue un nuevo hecho debe probarlo, esta alzada cónsone con lo expresado por el sentenciador de primera instancia, determina que la empresa demandada debió demostrar que efectivamente la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa, siendo el caso que no emerge del cúmulo probatorio ninguna probanza eficaz tendiente a enervar el alegado despido injustificado, ya que los testigos promovidos a tales fines, no tenían conocimiento de lo sucedido.

En tal sentido, siendo éste un punto que quedó controvertido ante esta alzada y vislumbrándose que correspondía a la accionada desvirtuar el despido injustificado lo cual no realizó, se procede a confirmar lo manifestado en la sentencia recurrida, DECLARÁNDOSE PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y resaltado nuevo)


Desprendiéndose que por error involuntario se omitió plasmar lo atinente al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como fue ordenado en el diseminado texto de la motiva antes trascrita, por lo cual es imperioso proceder a salvar la omisión incurrida efectuando el calculo a lugar, de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

Reclama la actora el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el juez de primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que no constan en autos probanzas tendientes a demostrar que la trabajadora se retiró voluntariamente tal como fue alegado por la demandada, en este sentido quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 2 años, 4 meses, señala que, corresponden a la actora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 60 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO VEINTE (120) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado por el Tribunal de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,62), resultan a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.514,83), y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.773,65), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, monto este que resulto después de excluir a las cantidades condenadas lo ordenado a pagar por los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se detalla a continuación:


Concepto Asignación
Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.594,12
Diferencia de Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 1.324,88
Diferencia de Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 724,72
Diferencia de Utilidades artículo 174 L.O.T 5.615,10
Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 7.514,83

TOTAL A INDEXAR 21.773,65



INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 22.698,12), tal cómo se discrimina de seguidas:


Concepto Asignación
Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.594,12
Diferencia de Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 1.324,88
Diferencia de Bono vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 724,72
Diferencia de Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 5.615,10
Indemnizaciones artículo 125 L.O.T 7.514,83
Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 924,47
TOTAL CONDENADO Bs. 22.698,12


Coligiéndose por lo tanto, una vez efectuada la omisión correspondiente, que de la suma correcta de los conceptos discriminados a favor de la actora resulta la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 22.698,12),

Razón por la cual en el particular quinto del dispositivo de la sentencia se debe leer:


QUINTO: Se condena a la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA), a cancelar a la ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 22.698,12),



QUEDANDO ASÍ SALVADO LA OMISIÓN MATERIAL delatada correspondiente a la omisión del calculo de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada en la motiva de la decisión. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana BEYSY AURORA RIVERO RIVERO de la sentencia publicada por esta alzada en su texto integro en fecha 06/02/2008.

SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 06/02/2008.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/Xioc