REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de dos mil 2008

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000001.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N º V.- 3.353.777.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil JUANCHO RESTAURANT C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N º 08, Tomo 3.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.752.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa JUANCHO RESTAURANT C.A (F. 115) en contra de la decisión de fecha 14/12/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales instaurada por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE ALVAREZ contra la empresa JUANCHO RESTAURANT C.A.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
(Hechos acontecidos ante esta instancia)

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 15/01/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13/02/2008, siendo el caso que en fecha 07/02/2008 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron un escrito suscrito por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE ALVAREZ y por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA actuando en calidad de representante judicial de la empresa JUANCHO RESTAURANT C.A por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta alzada homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) pagaderos en dinero en efectivo, acotando la parte accionada que en virtud de dicho pago desistía formalmente del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia en el comprobante de recepción de documento inserto al folio 120 del expediente que la secretaria, Coordinadora de área, observó la entrega en efectivo de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por parte del apoderado judicial de la demandada a la actora.

Ante tal circunstancia es forzoso para esta alzada pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto del escrito mediante la cual la representación judicial de cada una de las partes que plantearon ante esta alzada la homologación de la transacción celebrada, lo siguiente:

PRIMERO: La demandada ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) en dinero en efectivo en moneda nacional, de los cuales hace entrega en este acto a favor de la ex - trabajadora, y que corresponde al pago de diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional (sic) fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando nada por pagar al trabajador por conceptos laborales u otro concepto . TERCERO: (sic) la (sic) ex - trabajador acepta la presente propuesta y reconoce haber recibido de la empleadora pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y declara que acepta y recibe en este acto de manera voluntaria conciente y libre de constreñimiento alguno la cantidad propuesta por la parte empleadora de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) en dinero en efectivo, a (sic) mi favor, que corresponde al pago de diferencia de diferencia por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional (sic) fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso. CUARTO: Como consecuencia de la presente, las partes manifiestan expresamente, por una parte el (sic) ex – trabajador y por la otra la empleadora, estar de acuerdo con las cantidades antes indicadas y con la forma de pago, así mismo declaran que esta transacción (sic) s suscribió en forma libre voluntaria y consciente cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11d el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la empleadora no le debe nada mas por cualquier (sic) de los conceptos que derive de esta relación laboral ni ningún, dando así por terminado el presente juicio y solicitando a este Tribunal la homologación de esta transacción otro…” (Fin de la cita, resaltado de origen).

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta Alzada en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE ALVAREZ y la empresa JUANCHO RESTAURANT C.A por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superiora Primera del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

GBV/Xioc