REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000169.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: COROMOTO ANTONIO ROJAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.303.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIRIAM ELENA DIAZ TORRES y LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 83.104 y 109.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MIRIAN ELENA DIAZ y LUCMARY PINEDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21 de noviembre del año 2007, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y observando las prerrogativas consagradas en la Ley a favor de la República, se ordenó incorporar las probanzas aportadas por las partes a los fines de su admisión y posterior evacuación en la audiencia de juicio en la acción intentada por el ciudadano COROMOTO ANTONIO ROJAS DABOIN contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.


Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano COROMOTO ANTONIO ROJAS DABOIN contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir su admisión en fecha 25/06/2007 (F. 10), librándose las notificaciones correspondientes incluyendo la del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los 45 días conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 09/10/2007 (F. 20), constatándose la asistencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de los escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones, hasta el 21/11/2007, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediéndose a decretar mediante acta la incorporación de las probanzas aportadas por las partes a los fines de su admisión y posterior evacuación en la audiencia de juicio, observándose las prerrogativas consagradas a favor de la Republica (F. 30 al 32).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 29/11/2007,consignando igualmente en dicha oportunidad el escrito de contestación a la demanda, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 03/12/2007 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que las apoderadas judiciales de la parte demandada fundamentaron su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó una de las co apoderadas que se encontraba embarazada siendo el caso que tuvo problemas con el embarazo, no pudiendo viajar toda vez, que le indicaron reposo trayendo consigo informe médico a los fines de demostrar sus dichos.
- Con respecto a la otra apoderada, indicó que no pudo asistir ya que su hija estaba hospitalizada no pudiendo por lo tanto dejarla sola en el hospital, consignando unas indicaciones medicas para demostrar tal circunstancia.
- Exaltó que las audiencias habían resultado provechosas ya que estaban llegando a un acuerdo ambas partes.
- Señaló que en su caso, la vía estaba muy dañada no pudiendo exponerse a trasladarse en un vehículo y que pasara algo peor de lo que estaba acaeciendo.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte demandante efectuó algunas consideraciones atinentes a las presuntas causas acaecidas, exaltando que le llamaba poderosamente la atención que teniendo varios meses de gestación fue en la fecha de la audiencia que se le presentó ese inconveniente. Asimismo resaltó que si existen dos asesores jurídicos hubiese sido lo más lógico que informaran a su mandante para que se tomaran los correctivos de rigor.

De igual manera resaltó que era falso que estuvieran llegando a un acuerdo ya que lo que han alegado es todo lo contrario que al demandante no le corresponden ninguno de los conceptos peticionados, solicitando finalmente que se declarara sin lugar la apelación, manifestando que apelaron sin agregar las pruebas en el referido escrito de apelación.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediendo a decretar mediante acta la incorporación de las probanzas aportadas por las partes a los fines de su admisión y posterior evacuación en la audiencia de juicio, observándose las prerrogativas consagradas a favor de la Republica en el juicio instaurado por el ciudadano COROMOTO ANTONIO ROJAS DABOIN contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.


PUNTO PREVIO

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy apelante no cumplió con lo indicado, toda vez, que promovieron las probanzas tendientes a demostrar las presuntas causas de su incomparecencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública para esgrimir los alegatos conducentes, incumpliendo así con el criterio antes esbozado.


Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír las apelaciones

Parte demandada – apelante

Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que la demandada incompareciente CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA promovió ante esta alzada a los fines de sustentar las causas de su incomparecencia las siguientes probanzas:

• Promovente abogada LUCMARY PINEDA:

- Recipe medico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa, en original, de fecha 20/11/2007, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con la letra “A” (F.111).

- Constancia medica emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa en original, de fecha 20/11/2007, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con la letra “B”, en la cual se impone sobre el conocimiento que la ciudadana LUCMARY PINEDA acudió al centro hospitalario con su hija MARIA MAGDALENA MADRID de 12 meses de edad quien presentaba bronquiolitis aguda ameritando hospitalización por tres (03) días para cumplimiento de tratamiento a partir del 20/11/2007(F.112).

- Informe medico suscrito por el de Pediatra – Neumonologo Dr. LISARDO VILLANUEVA BOYERO, de fecha 02/01/2008, acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “C” (F.113) correspondiente a la paciente MARIA MAGDALENA MADRID.

- Informe medico suscrito por el Pediatra – Neumonologo Dr. LISARDO VILLANUEVA BOYERO en su condición de Pediatra – Neumonologo, de fecha 14/11/2007, acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “D”.

- Acta de nacimiento en original marcada con la letra “E” perteneciente a la ciudadana MARIA MAGDALENA hija de LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA (F. 115).

La representación judicial de la parte demandada-promovente abogada LUCMARY PINEDA, hizo valer la constancia medica, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa, con el fin de evidenciar el cuadro patológico que ameritó de sus cuidados, exaltando que fue el caso fortuito que le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

• Promovente abogada MIRIAN ELENA DIAZ.

- Recipe medico suscrito por los Médicos Obstetras Dr. JESUS AVENDAÑO y MARISA AVELLANO, de fecha 31/08/2007, en la cual se indicó tratamiento a la ciudadana MIRIAN DIAZ acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “F” (F. 116).

- Informe medico sucrito por el Gineco-Obstetra Dr. PICÓN MARTÍNEZ de fecha 20/11/2007, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “G” (F. 117).

Manifestando la abogada MIRIAN ELENA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, que a través de dichas documentales pretendía evidenciar su estado de gestación y según su decir el caso fortuito que le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes.

De la suspensión de la audiencia

A este estadio de la decisión es de superlativa importancia mencionar que durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta instancia, encontrándose la misma en el estado de realizar las observaciones a las pruebas promovidas y admitida en la presente causa, se le concedió la palabra a la abogada MIRIAN ELENA DIAZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, la cual solicitó la suspensión de la audiencia con el objeto de llegar a un acuerdo con la contraparte, voluntad ésta que fue ratificada igualmente por la representación judicial de la parte actora abogado MANUEL JAEN BARRETO, por lo cual esta alzada exaltando la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, acordó lo solicitado, fijando la continuación de la misma para el noveno día de despacho siguiente a las 02:30 p.m.

Siendo el caso que consumido el tiempo pautado lo cual se verificó en fecha 08/02/2008 (evidenciándose un error material en el acta inserta al folio 119 del expediente el cual esta fechada 22/02/2008), las partes concurrieron a la audiencia, manifestando la imposibilidad de llegar a un acuerdo por lo cual se le dio continuidad al procedimiento en la etapa en la había sido suspendido, vale decir, al momento de la observación a las pruebas promovidas por la demandada a los fines de justificar su incomparecencia.


DE LA APRECIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada

DOCUMENTALES

• Promovente abogada LUCMARY PINEDA:

- Recipe medico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa, en original, de fecha 20/11/2007, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con la letra “A” (F.111)

- Constancia medica emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa en original, de fecha 20/11/2007, suscrito con firma ilegible, con señal de sello húmedo, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con la letra “B”, en la cual se impone sobre el conocimiento que la ciudadana LUCMARY PINEDA acudió al centro hospitalario con su hija MARIA MAGDALENA MADRID de 12 meses de edad quien presentaba bronquiolitis aguda ameritando hospitalización por 3 días para cumplimiento de tratamiento a partir del 20/11/2007(F.112).

Documentales antes citadas que se vislumbran como documentos públicos administrativos suscritos por una autoridad competente, por lo cual esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


En tal sentido, verificado como ha sido el valor probatorio de la constancia medica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estatal del estado Portuguesa, Hospital Tipo I Chabasquen del estado Portuguesa en original, de fecha 20/11/2007, no siendo de ninguna manera enervados en su contenido, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que en fecha 21/11/2007 la ciudadana LUCMARY PINEDA acudió al centro hospitalario con su hija MARIA MAGDALENA MADRID de 12 meses de edad quien presentaba bronquiolitis aguda ameritando hospitalización por 3 días para cumplimiento de tratamiento a partir del 20/11/2007, lo cual obro como óbice para su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada y así se aprecia.


- Informe medico suscrito por el de Pediatra – Neumonologo Dr. LISARDO VILLANUEVA BOYERO, de fecha 02/01/2008, acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “C ” (F.113) correspondiente a la paciente MARIA MAGDALENA MADRID.

- Informe medico suscrito por el Pediatra – Neumonologo Dr. LISARDO VILLANUEVA BOYERO en su condición de Pediatra – Neumonologo, de fecha 14/11/2007, acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “D”.

Probanzas antes mencionadas las cuales no aportan elementos de convicción con respecto al punto controvertido atinente a la incomparecencia de dicha profesional del derecho a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 21/11/2007 ya que datan de fechas anteriores a la misma, por lo cual se desechan del procedimiento y así se decide.

- Acta de nacimiento en original marcada con la letra “E” perteneciente a la ciudadana MARIA MAGDALENA hija de LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA (F. 115), a la cual esta superioridad le otorga valor probatorio como demostrativo del vínculo filial entre las ciudadanas antes mencionadas y así se aprecia.


• Promovente abogada MIRIAN ELENA DIAZ.

- Recipe medico suscrito por los Médicos Obstetras Dr. JESUS AVENDAÑO y MARISA AVELLANO, de fecha 31/08/2007, en la cual se indicó tratamiento a la ciudadana MIRIAN DIAZ acompañado de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “F” (F. 116).

- Informe medico sucrito por el Gineco-Obstetra Dr. PICÓN MARTÍNEZ de fecha 20/11/2007, acompañada de su original para su debida confrontación de su contenido y devolución de la primera, marcada con al letra “G” (F. 117). En el cual se lee:

“El suscrito medico gineco obstetra certifica que la paciente Miriam Elena Díaz Torres C.I 13.118.336 cursa con embarazo de 18 semanas cuadro de irritabilidad uterina que le ocasiona amenaza de aborto motivo por le cual se le otorga reposo absoluto domiciliario por diez días a partir del 20-11-07…” (Fin de la cita).

Documentales antes descritas las cuales fueron objeto de impugnación por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en juicio, razón por la cual esta alzada tomando en consideración la estipulación normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia” aplicado analógicamente por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha tales documentales no confiriéndole valor probatorio alguno, toda vez, que no fue traído el tercero suscribiente de las mismas para su correspondiente ratificación y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en la presente causa es importante destacar que obran como apoderadas judiciales dos profesionales del derecho, identificadas las mismas como MIRIAM ELENA DIAS TORRES y LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA, tal como se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios del 22 al 24.

Siendo así las cosas la alzada entrevé de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia para oír los alegatos de la apelación que se produjo la imposibilidad de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio”, a una de las apoderadas judiciales acreditada en autos LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte del la profesional del derecho, lo cual logró evidenciar mediante la presentación de las documentales públicas administrativas anteriormente valoradas.

Por su parte, la abogada MIRIAM ELENA DIAZ TORRES, sustentó su argumento de caso fortuito con unas documentales privadas, suscritas por un tercero, no siendo promovida su testimonial a los fines de la conducente ratificación por lo cual al ser impugnadas por la contraparte, se enervó el valor probatorio de las mismas, no logrando la apoderada judicial in comento probar las causas eximentes de su carga de comparecer.

Siendo así las cosas, considerando la existencia de dos apoderadas judiciales acreditadas en autos, no logrando una de ella demostrar la causa de fuerza mayor alegada, se confirma la decisión del a quo ordenándose la continuidad del procedimiento en el estado en el que se encuentra y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por las abogadas MIRIAN ELENA DIAZ y LUCMARY PINEDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21 de noviembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por las prerrogativas procesales que ostenta la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 9:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc