REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO N º PP01-R-2007-000170.


PARTE ACTORA: GABRIEL GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.984.842

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFREDO SANOJA CHÁVEZ, CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ Y JOSÉ FELIX ZAMBRANO, identificados con matriculo de Inpreabogado bajo Nº 54.904, 61.656 y 46.728 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS y PAUL RUSSO GONZÁLEZ, identificados con matriculo de Inpreabogado bajo el Nº 104.195 y 90.345.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva









DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de diciembre del año 2007 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GABRIEL GIL TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.259,93).

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 29/06/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano GABRIEL GIL TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió admitirla en fecha 03/07/2006 (F. 15), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo a la Procuraduría del estado Portuguesa con la advertencia que al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y transcurridos los 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que en fecha 02/10/2000 inició su relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), como Coordinador General devengando un salario mensual básico de Bs. 871,20, más los beneficios de la contratación colectiva que, según su decir, nunca fueron reconocidos por la patronal, señalando como tales la prima por profesionalización, prima por antigüedad, prima por hogar y el promedio por viáticos.
- Manifestó que devengaba un salario de Bs. 1.076,88 y un salario normal diario de Bs. 35,89, con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; de lunes a viernes.
- Expresó haber ejercido las funciones de coordinar, organizar y dirigir programas sociales desarrollados por SEDES, supervisar y controlar las actividades administrativas, planificar direccional y controlar todas las políticas, planes y proyectos de SEDES y elaborar proyectos, estas funciones las realizaba para la Secretaría de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
- Expuso que en fecha 04/06/2005 en razón del reiterados incumplimiento por parte del patrón de la normativa laboral sobre los salarios, derivados de la contratación colectiva y de seguridad social, se vio forzado a presentar su renuncia justificada de conformidad con el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Relató que el salario básico para realizar los cálculos de los conceptos de prestaciones generados por la relación laboral estaba conformado, según sus dichos, por el salario percibido para la época de la relación laboral y los pagos que debía hacer el patrón por las condiciones en que se cumplía con las tareas propias de sus funciones, expresando que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debía remunerar al trabajador igual que los empleados de nómina fija del organismo, en virtud que nunca pagó las primas y otros beneficios que contractualmente le correspondían.
- De igual forma reseñó que el salario integral diario estaba constituido por el salario normal, más la incidencia del bono vacacional y la incidencia del bono de fin de año.
- Exaltó que las condiciones laborales de la aplicación del contrato colectivo de los trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa en la cláusula 28 denominada trabajadores amparados por esta contratación, le desfavorecía considerablemente ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada convención mejoraba los beneficios que le corresponden por la relación de trabajo.
- Asimismo manifestó que durante el primer periodo de la relación laboral estuvo vigente el I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
- Indicó que de acuerdo con el salario básico para cada momento de la relación laboral se puede identificar tres (3) salarios básicos mensuales, correspondientes a cada uno de los periodos descritos los cuales identificó como: a) desde el 02/10/2001 al 31/12/2004 = 792,00b/m. b) Desde el 01/01/2005 al 04/06/2005 = 871,20b/m.
- Refirió que generó dos (2) tipos de salario normal, es decir, el primero por prima por hogar y el salario básico y el segundo periodo por la prima por hogar, más la prima por profesionalización, prima por antigüedad y el salario básico.
- Explanó en su escrito libelar que realizó gestiones necesarias para que la parte patronal realizará el pago correspondiente de los conceptos por prestaciones sociales y otras deudas, realizándose un pago parcial (anticipo de prestaciones) mediante Cheque Nº 07143161 por Bs. 3.220,80 y otro Cheque Nº 07143163 por Bs. 15.818,95 ambos de fecha 29/06/2005.
- Manifestó que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (4) años ocho (8) meses y dieciocho (18) días.

Peticionando los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

• Antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los salarios y lapsos determinados: a) Desde el 02/10/2000 al 31/12/2004= SI (a) 36,64 x 225 días = 8.244,72; b) Desde el 01/01/2005 al 04/06/2005= (SI) 52,22 X 30= Bs. 1.566,8. Total (a+b) = Bs. 9.811,5
• Antigüedad adicional de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (2) días por cada año, la cantidad de Bs. 1.044,57.
• Antigüedad contractual por aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, el pago doble de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 21.712,30
• Por bono de fin de año (aguinaldo) la cantidad de Bs. 20.460,72
• Bono vacacional (21) días x 4 años= 84 días +33,75 (fracción de 9 meses a razón de 45 días por año)= 117,75 días x 35.896= Bs. 4.226,75
• Por vacaciones (artículo 219 L.O.T) = 15 (1er año) + 16 (2do año)+ 17 (3er año)+ 18 (4to año)+ 14,25 (fracción de 9 meses)=8,25- 60 días (vacaciones disfrutadas)=20,25 días x 35.896 (SN)= Bs. 726,8 Total de prestaciones sociales (1+2+3+4) = Bs. 47.126,67
• Por diferencias de sueldo según la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, desde el período 02/10/2000 al 31/12/2004= 15,20 días, la cantidad de Bs. 1.520,00 y desde el 01/01/2005 al 04/06/2005= 180 días la cantidad de Bs. 1.234,08. Total de diferencia (a+b)= Bs. 2.754,08
• Beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta tickets), desde el 02/10/2000 al 04/06/2005, la cantidad de Bs. 11.086.450.
• Deuda por falta de pago de viáticos, su incidencia en el salario y las prestaciones sociales.
• Deuda por falta de pago de primas y otros beneficios contractuales, su incidencia en el salario y las prestaciones sociales, por la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional vigente un lapso de la relación laboral, desde el comienzo de la misma hasta el 01/01/2005 según cláusula Nº 27 de la mencionada convención.
• Por daño material y moral por lesión a la Seguridad Social, relatando que la conducta ilícita extendida por el patrón reviste mayor gravedad además de incidir sobre la seguridad social del trabajador y su familia, constituye un ilícito tributario, es decir, una defraudación al fisco, ello conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 ordinal 10 del Código Orgánico Tributario, artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Seguro Social.
• Reclamando además que la parte patronal debía hacer el pago de las cotizaciones insolutas por concepto de seguro social obligatorio en beneficio del trabajador y reparar así el daño material y debiendo indemnizar al laborante por la violación a su patrimonio moral de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social y el artículo 1185 del Código Civil, estimándolas en Bs. 2.000,00.
• Por daño material y moral por lesión a la Seguridad Social en lo referente a la protección de Política Habitacional, solicitó que la parte patronal cancelara las cotizaciones insolutas para reparar el daño material estimándolas en la cantidad de Bs. 5.000,00
• Daño material y moral por lesión a la Seguridad Social en lo referente a la Protección por paro Forzoso, por la imposibilidad de cobrar el Paro Forzoso al no inscribirlo en dicho sistema, la cantidad de Bs. 3.230,64.
• Asimismo el daño moral consistente en el perjuicio social y el sufrimiento, angustia e impotencia que ha padecido por no poder acceder a la indemnización y a la capacitación laboral que le permitiere conseguir un empleo en el futuro, que estableció en Bs. 1.500,00 Totalizando la cantidad de Bs. 4.730,64
• Indicó que recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.039,75 y aguinaldos efectivamente pagados Bs. 7.920,00 para un total de deducciones de Bs. 26.959,75
• Peticionando además intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, así como también la indexación o corrección monetaria.
• Costas, costos y honorarios profesionales.

Efectuando una estimación final de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.738,09).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 25/10/2006 (F. 26 y 27) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 26/09/2007 (F.88) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida el 02/10/2007 (F. 163 al 174).

En dicha listis contestación el representante la accionada expresó:

- Convino en que el actor ingreso a laborar para el ente gubernamental, en fecha 02/10/2000 como Coordinador General en la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES) contratado hasta el 04/06/2005 fecha esta en que renunció y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 871,20.
- Negó, rechazó y contradijo que le adeude su representada al demandante algún concepto que incremente el salario integral o el salario normal por concepto del pago de primas tales como profesionalización, por antigüedad, por hogar, puesto que todas las incidencias que deberían cancelar ya fueron canceladas tal como se evidencia, según su decir, del monto total que se le canceló por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, siendo que si se hubiese cancelado sin ninguna incidencia, es decir, únicamente con el salario mensual básico no resultaría el monto cancelado.
- Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiera la aplicación de la contratación colectiva, puesto que la contratación que hace mención es el Primer Contrato Colectivo de Empleados al Servicio del Ejecutivo Regional, haciendo notar que para la fecha que el actor dejó de prestar servicio el 04/06/2005, se encontraba vigente la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, que entró en vigencia en fecha 01/01/2005 de conformidad a la cláusula Nº 55, la cual derogó a la I Contratación Colectiva.
- Exaltó que la Contratación Colectiva Vigente no amparaba a los contratados y que en la cláusula N ° 59 de la vigente contratación hacia mención sobre la permanencia de beneficios más no hacia mención al personal contratado.
- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos peticionados por el actor en el escrito libelar.
- Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al actor la cantidad de Bs. 45.738,09 por concepto de prestaciones sociales.
- Negando la procedencia de cancelar conceptos como intereses, fideicomiso, indexación o corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales por cuanto según relató, su representada nada le adeudaba al accionante por todos los conceptos demandados en su escrito libelar.


Posteriormente, recibido en fecha 10/10/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes asistentes a la audiencia preliminar, el día 15/10/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos todas las prueba de informe oficiadas, en fecha 27/10/2007 (F. 204 a 207) declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GABRIEL GIL TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Decisión del a quo

Con respecto a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), determinó que el demandante no estaba exceptuado del supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem, considerando que le correspondía el pago doble de las prestaciones sociales, como a tal efecto lo estipula la I convención colectiva que ampara a los empleados del Ejecutivo Regional.

En cuanto al daño material y moral, por lesión a la Seguridad en la protección por el Seguro Social Obligatorio, en lo referente al daño material y moral por lesión a la seguridad social a la protección por la Ley de Política Habitacional y en lo relativo a la protección por Paro Forzoso solicitado por el demandante en su escrito libelar estableció que no emergía de autos una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño declarando improcedente tal pedimento.

Efectuando las siguientes conclusiones:

“…1.- Ha quedado aceptado por las partes que la relación laboral del actor inicio el 02/10/2000, como contratado y sus funciones eran de Coordinador General en la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES) hasta el 04/06/2005, fecha en la cual culminó por renuncia, y el sueldo que devengaba era de Bs. 871.200,00 hechos estos admitidos por el organismo demandado en su escrito de contestación de demanda.
2.- Que el actor tuvo una duración laboral de cuatro (4) años ocho (8) meses y dos (2) días, y con un horario comprendido desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, de lunes a viernes.
3.-.Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las primas, las utilidades y el bono vacacional entre otros componen el salario y conociendo en autos los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo (en cada contrato), se calculará la prima de antigüedad, a razón del 5% sobre el salario de cada mes, según lo dispone la cláusula 11 de la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la prima por profesionalización a razón del 10% del salario devengado de cada mes, según la cláusula 14 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la alícuota del bono vacacional según la cláusula Nº la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y la alícuota de las utilidades según la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.
4.- En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario diario básico señalado en cada uno de los contratos suscritos entre el 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, para el año 2005 se utiliza el salario señalado y convenido por el ente demandado, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, adicionando la alícuota de prima por hogar, a partir de enero 2005 las prima por antigüedad y prima por profesionalización.
5.- En cuanto a la solicitud realizada por el actor de que los viáticos formen parte del salario, este Tribunal al revisar las actas procesales del presente expediente observa que no logro demostrar el accionante que este concepto fuese generado o pagado…(Fin de la cita).


Ordenado la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.
Prestación de Antigüedad 20.489.493,33 20.489,49
Vacaciones 2.633.707,29 2.633,71
Bono Vacacional 3.816.643,62 3.816,64
Utilidades 6.622.019,82 6.622,02
Prima de Antigüedad 4.339.029,18 4.339,03
Utilidades 18.413.631,50 18.413,63
Prima de Antigüedad 64.000,00 64,00
Prima hogar 522.720,00 522,72
Prima de profesionalización 261.360,00 261,36
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 6.014.830,00 6.014,83
(-) Anticipo recibido 26.959.750,00 26.959,75
Sub-total Bs. 36.217.684,74 Bs. 36.217.684,74



Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.042.240,57 4.042,24

TOTAL A PAGAR Bs. 40.259.925,31 Bs. F.40.259,93


Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 06/12/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa en defensa de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA - apelante fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

- Negó, rechazo y contradigo que el tribunal a quo haya condenado a cancelar a su representada todos los conceptos que abarca el contrato colectivo de empleados de la Gobernación del estado portuguesa que entró en vigencia el primero de enero del año dos mil cinco, por cuanto a que en la fecha de egreso del trabajador fue el cuatro de junio de dos mil cinco ya se encontraba vigente la segunda contratación colectiva, acotando que la primera de ellas estaba vigente cuando él ingresó a la administración.
- Reseñó que el trabajador era contratado y estaba amparado por la primera contratación colectiva, no obstante se procedió a la discusión de la segunda convención colectiva que amparó única y exclusivamente a los empleados de la gobernación del estado mas no a los contratados, es decir a los funcionarios que se rigen por el estatuto de la función pública, mas no a los contratados.
- Exaltó que la primera convención colectiva abarcaba a los contratados expresamente en la cláusula 28 y en la contratación colectiva vigente para la fecha de egreso del trabajador no se encontraba comprendiendo a los contratados
- Explicó que no se trataba que se le reducía los beneficios sino que lo único que dejó de amparar la nueva contratación fue la manera de cancelarle las prestaciones sociales, vale decir el pago doble porque se le estaba causando un daño al erario público del estado.
- Delató como segundo punto el apelante la existencia de ciertos errores de cálculo relativos específicamente en cuanto a los aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, toda vez que según su decir no le fueron realizados los descuentos correspondientes a dichos conceptos los cuales constan en autos. Reseñando además que el cuadro final en el cual se desgajan los conceptos a cancelar se ordena el pago doble de la prima de antigüedad lo cual arguye debió ser un error del sentenciador de instancia.

Por su parte al momento de concedérsele el derecho a replica a la contraparte el representante judicial del accionante- no apelante, manifestó estar de acuerdo con lo sentenciado por el a quo efectuando algunas consideraciones atinente a los principios que rigen a las contrataciones colectivas, solicitando fuese confirmada la decisión recurrida.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2008, contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación en fecha 07/12/2007 (F.245) de forma genérica en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.

En tal sentido, a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por la representación judicial de la parte demandante que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión del Tribunal a quo con relación a los siguientes puntos:

- La aplicabilidad o no de la primera y segunda CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP).
- La procedencia o no de la cancelación de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas CONTRATACIONES COLECTIVAS DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP).
- Lo atinente a los errores en los cálculos delatados por el apelante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES


- Primera y Segunda Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional, insertas desde el folio 92 al 129, marcados con las letras “A y B””, respectivamente, Referentes a contratos colectivos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la Salud Pública y sus Afiliados del estado Portuguesa en copias simples, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

- Copia de los contratos suscritos con la patronal, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, agregados desde los folios 130 al 136, marcados con las letras “C, D, E y F”,. Copias simples de cinco (5) contratos de trabajo suscritos por la parte accionante y el organismo gubernamental, no impugnados por la parte contraria, otorgándole esta alzada pleno valor probatorio como demostrativo que la relación laboral comenzó el 02/10/2000 con un salario de Bs. 660,00 mensuales, siendo los demás contratos de fechas: y a partir del 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, del 03/01/2002 hasta el 31/03/2002, del 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 y del 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 con un salario devengado era de Bs. 792, 00 mensuales y así se aprecia.

- Copia de cartas de renuncias presentada por ante la Secretaria de Desarrollo Social, jefe inmediato, Directora de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y por ante la Gobernadora del estado, inserta desde el folio 137 al 139, marcados con las letras “G, H e I”,. Atinentes a comunicaciones de fecha 04/05/2005, dirigidas por el actor GABRIEL J. GIL TORRES al Lic. NICOLÁS DI GIACOMO MARRUFFO, Secretario de Desarrollo Social con copia a la Gobernadora ANTONIA MUÑOZ y a la Abogado EVA BUITRIAGO, Directora de Recursos Humanos Gobernación, mediante la cual informó que a partir del 04/05/2005 comenzaba a trabajar el preaviso que determinaba la Ley para separase del cargo como Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, el día 04/06/2005 el cual desempeñaba desde el 02/10/2000 de manera ininterrumpida, con un salario de Bs. 871,20, motivando su renuncia a las obstrucciones deliberadas de sus actividades laborales, impidiéndole usar los vehículos, teléfono y fotocopiadora, todos bienes de la nación asignados a dicha secretaría, asimismo requiriendo la realización de las diligencias pertinentes para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Probanzas estas que no fueron impugnadas por la parte contraria, otorgándole quien juzga valor probatorio como demostrativo que el demandante culminó su relación de trabajo por renuncia, no obstante dicho punto no se vislumbra controvertido por cuanto quedó convenido al momento de trabarse la litis y así se establece.

- Copia de reclamo de las prestaciones sociales presentado en fecha 23/05/2005, por ante el organismo demandado, agregado a los folios del 140 al 141, marcado con la letra “J”. Relativo a una comunicación dirigida por el actor GABRIEL GIL TORRES a la Profesora Antonia Muñoz Gobernadora del estado Portuguesa de fecha 23/05/2005 y firmado como recibido en esa misma fecha, por el Despacho Residencia Oficial de Gobernadores Protección y Defensa, mediante la cual solicitó la cancelación de sus prestaciones y beneficios laborales en el lapso establecido, una vez concretada su renuncia el día 04/06/2005 la cual estuvo motivada a las obstrucciones que el Lic. INCOLA DI GIACOMO Secretario de Desarrollo Social había hecho a sus actividades laborales inherentes a las funciones gerencialas, asimismo indicó que según la cláusulas N ° 12 y 28 de la convención colectiva le correspondían dobles, máxime que su retiro era debido a la obstrucciones de sus labores, acotando que el beneficio de cesta tickets apenas se lo cancelaron en el mes de abril de 2005, aún cuando la mayoría de los funcionarios tenían más de dos (2) años cobrando. De igual manera señaló en dicha comunicación que laboró para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA como Coordinador General de SEDES, de manera ininterrumpida desde el 02/10/2000 hasta el 04/06/2005, y que las utilidades que le dieron al final de cada año era superada en un mes, por los recibidos por la mayoría de los empleados; y en cuanto a las vacaciones disfrutadas no había recibido los bonos vacacionales y tampoco los viáticos correspondientes a sus actividades de campo comprendidas entre el 13/04/2004 al 15/10/2004. Instrumental en copia simple que no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los datos que de ella se desprenden y así se aprecia.

- Relación de viáticos presentado por el accionante, inserta desde el folio 142 al 145, marcada con la letra “K”, atinente a una comunicación del actor GABRIEL GIL dirigida al Lic. NICOLA DI GIACOMO secretario de Desarrollo Social de fecha 05/11/2004, mediante la cual solicitó la tramitación de la relación de viáticos por actividades de campo realizadas el 15/10/2004, siendo recibido el 05/11/2004, presentado a su Despacho en la correspondencia de oficios viáticos de fecha 19/10/2004. Percatándose quien juzga que el apoderado judicial de la contraparte realizó objeciones con respecto a la comentada documental, señalando que era una planilla emanada del mismo trabajador, no estaba sellada ni existía ningún permiso, ni autorización por parte de su superior para que realizara gestiones fuera del estado Portuguesa. En tal sentido una vez revisada dicha esta alzada no le otorga valor probatorio, toda vez que no esta investida de eficacia a los fines de reforzar el argumento atinente a los viáticos reclamados y así establece. .
PRUEBA DE INFORMES

- Fue peticionado y acordado oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remitiera:

• Copia del expediente administrativo del ciudadano GABRIEL GIL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.842, en donde consta:

1. Relación de contratos de trabajo suscrito a lo largo de la relación que unió al accionante con el Organismo del estado.
2. Planillas de cálculo y liquidación de prestaciones sociales.
3. Set o vauches de pago de prestaciones sociales, con la fecha de su cobro.

Constando lasa resultas remitidas en copias certificadas desde los folios 191 al 203, relativos a los contratos de trabajo suscritos por el ciudadano GABRIEL GIL TORRES y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el 02/10/2000 hasta el 04/06/2005 emanada de la Dirección de Recursos Humanos por la abogado EVA BUITRAGO así como la solicitud presupuestaria Nº RHL-2078205, provenida de la Dirección de Administración de fecha 10/06/2006, por la cantidad de Bs. 15.818,95. La cuales no fueron objetadas ni de ninguna manera atacada, por lo cual esta superioridad le confiere valor probatorio como demostrativa que el accionante recibió la cantidad allí señalada y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Fue solicitada y ordenada la exhibición de los siguientes documentos:


• Los originales de los contratos de servicios, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, marcados C, D, E y F, asimismo los de los años 2004 y 2005.
• Originales de las renuncias que fueron presentadas por el actor, marcadas “G, H e I”.
• Vauches y cálculos correspondientes a pago de los cheques: Nros 07143161 por la cantidad de Bs. 3.220,80 y el otro por Bs.15.818,95 fechado 29/06/2005 perteneciente a la cuenta 0137-0011-77-0000031331 de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que fueron entregados al actor al momento de su liquidación, anexos marcada con la letra “L”, que riela al folio 146.

Documentales que no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente bajo el sustento que los mismos versaban sobre puntos no controvertidos, por lo cual, se ratifica el valor probatorio otorgado supra y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada

DOCUMENTALES

- Copia simple del oficio Nº 0266 de fecha 04/03/2005, emanada del Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, inserta al folio 150, marcada con la letra “B, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 04/03/2005, informó sobre el otorgamiento del beneficio denominado cesta ticket a los trabajadores en la siguiente forma cronológica: 1.- Policías fijos en septiembre de 2001. 2:- Empleados fijos en enero 2003. 3.- Administrativo Educación Fijos en enero 2003. 4.- Obreros Educacionales Fijos en enero 2003. 5.- Obreros fijos en enero 2003. 6.- Bomberos fijos en enero 2003. 7.- Docentes fijos en abril 2004 y así se aprecia.

- Copia simple de los diversos contratos que surgieron entre dicho ente y el ciudadano accionante, que cursan desde los folios 151 al 157, marcados con la letra “C”, los cuales ya fueron valorados supra al momento del análisis del cúmulo probatorio aportado por el demandante por locuaz se ratifica su valor probatorio y así se establece.

- Copia simple de la ejecución presupuestaria Nº RHL-20783-5, marcada con la letra “D”, inserta al 158, de fecha 10/06/2005 de la cual se desprende la cancelación a favor del accionante de la suma de Bs. 3.220,80 por concepto de vacaciones, con firma y huellas dactilares en señal de recibido, la cual no fue desconocida, sino que por el contrario luce como un punto convenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así establece.

- Copias simples de la renuncia realizada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GIL TORRES dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 04/05/2005, marcadas con las letras “E y F”, que cursa desde el folio 159 al 160, ya valoradas anteriormente, ratificándose el valor otorgado.

- Copia simple de la ejecución presupuestaria Nº RHL-20782-05, de fecha 10/06/2005 que cursa al folio 161, marcada con la letra “G”, con respecto al cual se ratifica el valor probatorio otorgado con antelación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vislumbra preciso para esta alzada establecer prima facie lo atinente a la aplicabilidad o no de la primera y segunda CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) toda vez que dicho pedimento funge como neurálgico a los fines de la resolución de los demás puntos divergidos.

Arguyó la representación judicial de la demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda, durante la celebración de la audiencia de juicio, como al momento de proferir oralmente los motivos de su apelación, la improcedencia de aplicar al caso de marras los beneficios establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP), bajo los siguientes argumentos:

En la contestación a la demanda:

“Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano GABRIEL GIL TORRES le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva puesto que ésta Contratación Colectiva a que hace mención el actor es el “PRIMER CONTRATO COLECTIVO DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL”, es de hacer notar que para la fecha en que el ciudadano actor dejo de prestar servicio para el ejecutivo regional (04-06-2005), se encontraba vigente la “II Contratación Colectiva de los empleados del ejecutivo regional” que entró en vigencia 01-01-2005 de conformidad a la cláusula Nº 55, que tiene como lógica y consecuencia la derogatorio de la I contratación colectiva a la que hace mención el actor, Ciudadana Juez nótese que la CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE NO AMPARA A LOS CONTRATADOS, puesto que no los incluye expresamente como lo establecía la derogada Contratación, puede observar que en la cláusula Nº 59 de la vigente Contratación nos hace mención sobre la permanencia de los BENEFICIOS mas no hace mención al personal contratado, siendo que la palabra beneficios es muy diferente a beneficiarios lo que se traduce en que la contratación colectiva vigente ampara única y exclusivamente al los funcionarios de carrera… (Fin de la cita F. 164)”

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio:

“… Lo que quiero decir con esto es que la primera contratación colectiva beneficiaba directamente a los contratados porque estaba expresamente allí citado específicamente en la cláusula número 28, ahora bien en la segunda contratación colectiva que es la que se encuentra vigente no se encuentran expresamente nombrados los contratados ya que fue pacto entre las partes, tanto del Ejecutivo Regional cómo del Sindicato, que no ampararía a los contratados porque expresamente los sacaron de la contratación colectiva, bien sea porque ahora se esta discutiendo una contratación colectiva aparte, por expreso mandamiento o expreso acuerdo entre las partes tanto el ejecutivo cómo el sindicato”. (Fin de la cita).

Durante la audiencia celebrada ante esta instancia:

“Niego, rechazo y contradigo que el tribunal a quo haya condenado a cincelar a mí representada todos los conceptos que abarca el contrato colectivo de empleados de la Gobernación del estado portuguesa que entró en vigencia el primero de enero del año dos mil cinco, por cuanto a que la fecha de egreso del trabajador fue el cuatro de junio de dos mil cinco, ya se encontraba vigente la segunda contratación colectiva, repito, que fue el primero de enero de dos mil cinco. ¿Por que no le es aplicable la contratación colectiva a este trabajador? porque la primera contratación colectiva que estaba vigente cuando él ingresó a la administración que represento se encontraba vigente la primera contratación colectiva que amparaba a los contratados, los empleados de la Gobernación, siendo este trabajador un contratado estaban amparado por la primera contratación colectiva, se procedió a la discusión de la segunda convención colectiva que amparaba única y exclusivamente a los empleados de la gobernación del estado mas no a los contratados, es decir a los funcionarios que se rigen por el estatuto de la función pública, mas no a los contratados, tan cierto es esto que el la primera convención colectiva los abarcaba a los contratados expresamente en la cláusula 28 y en la contratación colectiva vigente para la fecha de egreso del trabajador no se encontraba abarcado los contratados no estaban expresamente allí mencionados, no queremos decir con esto que el trabajador una vez que haya tenido los beneficios de la primera convención colectiva no se le sigan otorgando y pase a que se le otorgue los de la Ley Orgánica del Trabajo, no es esto, el sigue devengado no podemos ir atrás con el trabajador y negarle su derecho, ya los derechos que el obtuvo con la contratación colectiva, es decir, si devengada 90 días de utilidades, 20 días, 30 días de vacaciones de bono vacacional no quiere decir que es le vaya a reducir porque ya no esta amparado por la nueva contratación colectiva sino que lo único que dejó de amparar para la nueva contratación fue la manera de cancelarle las prestaciones sociales que era el pago doble, ¿por qué? porque no estaba vigente la contratación colectiva para este trabajador, la anterior muy bien lo expresaba pero eso era lo que se quería evitar con esta nueva contratación por que se le estaba causando un daño al erario público el estado no podía sufragar el gasto por el doble pago de las prestaciones socales con el último salario (…) por eso se llegó a una acuerdo entre el sindicato y patrono para sacar de la convención colectiva a los contratados que siguieran disfrutando de los beneficio mas no a la fecha de terminación de la relación laboral se le cancelara doble las prestaciones sociales… ” (Fin de la cita, fuente cuaderno de recaudo).


Partiendo de las diferentas argumentaciones realizadas durante el devenir procedimental por parte del representante judicial de la accionada, es oficioso reseñar que la noción de la emblemática figura de convención colectiva de trabajo puede expresarse como un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo, siendo una de las instituciones más relevantes de la época contemporánea por sus repercusiones en el ámbito económico y social de las organizaciones a las cuales dirige sus efectos.

Desde el punto de vista normativo, la convención colectiva encuentra su génesis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 96 el cual estatuye que todos los trabajadores del sector público y del privado tienen el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, siendo el deber el estado garantizar su desarrollo estableciendo lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, amparando las mismas a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, respecto a las argumentaciones esgrimidas por el apelante es atinado traer a colación a las siguientes estipulaciones normativas

“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” (Fin de la cita).


Coligiéndose de las normas citadas supra las siguientes consideraciones:

 Si un trabajador ingresa a una empresa que ya tiene un contrato colectivo lo arropa sus efectos.
 Si un trabajador presta sus servios en una empresa y no es miembro del sindicato que discute, negocia y suscribe un contrato colectivo igualmente lo abriga los efectos de dicha contratación colectiva.
 Se puede exceptuar de su aplicación sólo a los trabajadores de dirección y confianza y representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
 No puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad)
 Siendo una excepción las condiciones menos favorables (in peius).

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

No obstante a la incorporación del mencionado principio de la irrenunciabilidad consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador previó además en el artículo 512 ejusdem la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo vigentes si las partes al renegociar convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, siempre que este cambio no sólo compense, sino que consagre beneficios que en su conjunto sea más favorable para los trabajadores, no constituyendo dichas modificaciones una renuncia sino una modificación, estando sujetas para su aplicación al cumplimiento necesario de la condición de indicar en el texto de la convención, con claridad cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

Clarificándose además en la misma forma, que no serán considerados condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro aunque no sea de naturaleza similar, exigiéndose que deba dejarse constancia de la razón del cambio o de la modificación.

Aunado a lo anterior, a los fines de abonar el tema in comento, es menester hacer referencia a la teoría de la incorporación según la cual, las cláusulas normativas se incorporan al contenido del contrato individual: a) con efecto automático, refiriéndose esto último a que automáticamente se sustituirán las cláusulas en contrario de los contratos individuales de trabajos anteriores o posteriores que colinden o se opongan al convenio. b) Con el principio protector laboral de la condición más beneficiosa. c) Con el principio de la inderogabilidad conforme al cual la convención no puede ser derogada sino por otra. d) Con el principio de la ultractividad según el cual las estipulaciones de la convención colectiva, continúan vigentes hasta tanto no sean sustituidas por otras, correspondiendo éstos principios protectores laborales a la concepción tutelar tradicional del Derecho del Trabajo.

Dentro de este contexto y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa atisba quien juzga que cuando feneció la relación de trabajo in examine (04/06/2005) estaba vigente la SEGUNDA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP), la cual no hace alusión a los trabajadores amparados cómo expresamente lo hacía la cláusula 28 de la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP), no obstante, esta alzada es del criterio irrefragable que aquella no derogó a ésta en virtud del principio protector laboral de la condición más beneficiosa el cual se corresponden a la concepción tutelar tradicional del Derecho del Trabajo en consonancia inclusive con la cláusula 59 denominada PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGUNDA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) la cual establece:

“Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales, e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan persiguiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o cualquiera otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio.” (Fin de la cita).


Como aditivo de todo lo anterior es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando además principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio N º 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

En tal sentido, con base a las consideraciones retropróximas desarrolladas esta alzada conteste con el criterio expresado por el a quo determina que el accionante, ciudadano GABRIEL GIL TORRES estuvo amparado durante la existencia de la relación de trabajo tanto por la primera como por la segunda CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en los supuestos normativos contenidos en las mismas por lo cual el calculo correspondiente a sus prestaciones sociales deberán realizarse conforme a tales disposiciones llevando acabo las deducciones de los adelantos constante en autos y así se decide.

De la incongruencia delatada sobre los cálculos realizados por el a quo

Delató el apelante la existencia de ciertos errores de cálculo relativos específicamente en cuanto a los aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, toda vez que según su decir no le fueron realizados los descuentos correspondientes a dichos conceptos los cuales constan en autos. Reseñando además que el cuadro final en el cual se desgajan los conceptos a cancelar se ordena el pago doble de la prima de antigüedad lo cual arguye debió ser un error del sentenciador de instancia.

Ante tal panorama, una vez efectuado el análisis probatorio y la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta superioridad atisba que efectivamente no fueron realizados los descuentos atinentes a los anticipos declarados por el trabajador y convenidos por la accionada, así como se evidencia un error al momento de trascribir los montos condenados en el cuadro explanado en la parte in fine de la decisión por lo cual se ordena efectuar los correctivos a lugar.

Con respecto a los demás conceptos peticionados por el demandante

En cuanto al daño material y moral, por lesión a la Seguridad en la protección por el Seguro Social Obligatorio, en lo referente al daño material y moral por lesión a la seguridad social a la protección por la Ley de Política Habitacional y en lo relativo a la protección por Paro Forzoso solicitado por el demandante en su escrito libelar, se declaran improcedentes, ratificándose el criterio esbozado por el a quo y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, se procede a desgajar la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada de la siguiente manera:


DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO


Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomaron en consideración los salarios señalados en cada uno de los contratos, así como el ultimo salario el cual fue convenido por las partes, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de mayo 2005 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 871,20), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29,04).



DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el salario diario normal se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico así como por la cuota parte de la prima por hogar y a partir de la entrada en vigencia de la II convención colectiva por las primas de profesionalización y por antigüedad, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LA PRIMA POR HOGAR QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar la incidencia de este concepto en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de mayo 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto cancelado mensualmente al trabajador por este concepto, el cual de conformidad con la cláusula 12 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), para dividirlo entre 30 y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 2,50 / 30 = Bs. 0,08, siendo entonces la incidencia de la prima por hogar en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar la incidencia de este concepto en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de mayo 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto mensual que correspondía al trabajador por este concepto, el cual de conformidad con la cláusula 14 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es el equivalente al 10 % del salario devengado en ese mes es decir, de OCHENTA Y SIETE COMA DOCE CÉNTIMOS (Bs. 87,12), para dividirlo entre 30 y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 87,12 x 10% = 87,12 / 30 = Bs. 2,90, siendo entonces la incidencia de la prima por profesionalización en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,90).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar la incidencia de este concepto en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de mayo 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto mensual que correspondía al trabajador por este concepto, el cual de conformidad con la cláusula 13 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es el equivalente al 5 % del salario devengado en ese mes es decir, de CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43,56), para dividirlo entre 30 y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 871,20 x 5% = 43,56 / 30 = Bs. 1,45, siendo entonces la incidencia de la prima de antigüedad en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,45).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO NORMAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29,04), mas la cuota parte de la prima por hogar la cual es OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08), la cuota parte de la prima por profesionalización la cual es DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,90), y la cuota parte de la prima por antigüedad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,45), resultando el Salario Diario Normal en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 29,04 + 0,08 + 2,90 + 1,45 = Bs. 33,48, el cual es utilizado a los efectos de calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Cabe resaltar que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL se aplican mes a mes utilizando para ello el salario diario básico y las incidencias correspondientes de prima por hogar, prima por profesionalización y prima de antigüedad.

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de mayo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto, el cual de conformidad con la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es de de CIENTO VEINTE (120) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 120/360= 0,3333 x 29,04 = Bs. 9,68, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,68).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de octubre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, el cual es de CUARENTA Y CINCO (45) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 4 años, 8 meses.

Tomando entonces los CUARENTA Y CINCO (45) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de octubre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 45/360= 0,1250 x 29,04 = Bs. 3,63, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,63).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO NORMAL Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario normal señalado anteriormente de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), las incidencias que fueron calculadas precedentemente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,68) y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,63), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46,79), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 33,48 + Bs. 9,68 + Bs. 3,63 = Bs. 46,79, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad mes a mes utilizando para ello el salario normal devengado, adicionando las incidencias de utilidades y bono vacacional.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajadora: GABRIEL GIL
C.I. Nº V- 7.984.842




Calculo de antigüedad
Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA
02/10/2000 04/06/2005 4 8 2

TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual básico 871,20
Salario mensual normal incluye cuota parte del bono de productividad. 1.004,38
Salario mensual integral incluye salario diario normal, cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.403,68
Salario diario básico 29,04
Salario diario normal incluye cuota parte del bono de productividad. 33,48
Salario diario integral incluye salario diario normal, cuota parte utilidades y bono vacacional. 46,79

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 02/10/2000 hasta el 04/06/2005, ordenando la jueza a quo su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario mensual Salario diario base Incidencia diaria utilidad Incidencia B.V diaria Incidencia de la prima por hogar Incidencia
de la prima de profesio-nalización Incidencia de la
prima por antigüedad Salario diario integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y utilidades)
nov-00 660,00 22,00 7,33 1,28 0,03 30,65 -
dic-00 660,00 22,00 7,33 1,28 0,03 30,65 -
ene-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 -
feb-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
mar-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
abr-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
may-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jun-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jul-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ago-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
sep-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
oct-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
nov-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
dic-01 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ene-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
feb-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
mar-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
abr-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
may-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jun-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jul-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ago-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
sep-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
oct-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 7 257,41
nov-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
dic-02 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ene-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
feb-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
mar-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
abr-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
may-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jun-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jul-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ago-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
sep-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
oct-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 9 330,96
nov-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
dic-03 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ene-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
feb-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
mar-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
abr-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
may-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jun-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
jul-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ago-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
sep-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
oct-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 11 404,51
nov-04 792,00 26,40 8,80 1,54 0,03 36,77 5 183,87
ene-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95
feb-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95
mar-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95
abr-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95
may-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95
jun-05 871,20 29,04 9,68 3,63 0,08 2,90 1,45 46,79 5 233,95

Totales 272 10.302,83

Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.302,83), que corresponden al trabajador en forma doble de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa lo cual alcanza la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.605,65) y a los cuales se deducen DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.448,29) monto cancelado al actor al finalizar la relación de trabajo tal como se desprende del folio 146 , resultando una diferencia a favor del trabajador de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.157,36) en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Nov-00 660,00 - - 17,70 30 -
Dic-00 660,00 - - 17,76 31 -
Ene-01 792,00 - - 17,34 31 -
Feb-01 792,00 183,87 183,87 16,17 28 2,28
Mar-01 792,00 183,87 367,73 16,17 31 5,05
Abr-01 792,00 183,87 551,60 16,05 30 7,28
May-01 792,00 183,87 735,47 16,56 31 10,34
Jun-01 792,00 183,87 919,33 18,50 30 13,98
Jul-01 792,00 183,87 1.103,20 18,54 31 17,37
Ago-01 792,00 183,87 1.287,07 19,69 31 21,52
Sep-01 792,00 183,87 1.470,93 27,62 30 33,39
Oct-01 792,00 183,87 1.654,80 25,59 31 35,97
Nov-01 792,00 183,87 1.838,67 21,51 30 32,51
Dic-01 792,00 183,87 2.022,53 23,57 31 40,49
Ene-02 792,00 183,87 2.206,40 28,91 31 54,18
Feb-02 792,00 183,87 2.390,27 39,10 28 71,69
Mar-02 792,00 183,87 2.574,13 50,10 31 109,53
Abr-02 792,00 183,87 2.758,00 43,59 30 98,81
May-02 792,00 183,87 2.941,87 36,20 31 90,45
Jun-02 792,00 183,87 3.125,73 31,64 30 81,29
Jul-02 792,00 183,87 3.309,60 29,90 31 84,05
Ago-02 792,00 183,87 3.493,47 26,92 31 79,87
Sep-02 792,00 183,87 3.677,33 26,92 30 81,36
Oct-02 792,00 257,41 3.934,75 29,44 31 98,38
Nov-02 792,00 183,87 4.118,61 30,47 30 103,15
Dic-02 792,00 183,87 4.302,48 29,99 31 109,59
Ene-03 792,00 183,87 4.486,35 31,63 31 120,52
Feb-03 792,00 183,87 4.670,21 29,12 28 104,33
Mar-03 792,00 183,87 4.854,08 25,05 31 103,27
Abr-03 792,00 183,87 5.037,95 24,52 30 101,53
May-03 792,00 183,87 5.221,81 20,12 31 89,23
Jun-03 792,00 183,87 5.405,68 18,33 30 81,44
Jul-03 792,00 183,87 5.589,55 18,49 31 87,78
Ago-03 792,00 183,87 5.773,41 18,74 31 91,89
Sep-03 792,00 183,87 5.957,28 19,99 30 97,88
Oct-03 792,00 330,96 6.288,24 16,87 31 90,10
Nov-03 792,00 183,87 6.472,11 17,67 30 94,00
Dic-03 792,00 183,87 6.655,97 16,83 31 95,14
Ene-04 792,00 183,87 6.839,84 15,09 31 87,66
Feb-04 792,00 183,87 7.023,71 14,46 29 80,69
Mar-04 792,00 183,87 7.207,57 15,20 31 93,05
Abr-04 792,00 183,87 7.391,44 15,22 30 92,46
May-04 792,00 183,87 7.575,31 15,40 31 99,08
Jun-04 792,00 183,87 7.759,17 14,92 30 95,15
Jul-04 792,00 183,87 7.943,04 14,45 31 97,48
Ago-04 792,00 183,87 8.126,91 15,01 31 103,60
Sep-04 792,00 183,87 8.310,77 15,20 30 103,83
Oct-04 792,00 404,51 8.715,28 15,02 31 111,18
Nov-04 792,00 183,87 8.899,15 14,51 16 56,60
Ene-05 871,20 233,95 9.133,09 14,93 31 115,81
Feb-05 871,20 233,95 9.367,04 14,21 28 102,11
Mar-05 871,20 233,95 9.600,99 14,44 31 117,75
Abr-05 871,20 233,95 9.834,93 13,96 30 112,85
May-05 871,20 233,95 10.068,88 14,02 31 119,89
Jun-05 871,20 233,95 10.302,83 13,47 4 15,21

Totales 10.302,83 4.044,04

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.044,04), observando quien juzga que fueron cancelados al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.370,66), monto este superior al calculado por el Tribunal, en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del trabajador por este concepto y así se establece.

UTILIDADES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto, durante toda la relación de trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia una diferencia en el pago de por este concepto, esta superioridad modifica lo señalado por la jueza a quo por cuanto si bien es cierto señala una diferencia no realiza deducción alguna de la cantidad de dinero reconocida por el actor le fue cancelada por la demandada, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo de conformidad con las cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva respectivamente suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, utilizando para ello el ultimo salario diario normal devengado por el actor tal como se detalla en cuadro anexo:
Año N º días utilidades
Octubre 2000 – Diciembre 2000 20
Enero 2001 – Diciembre 2001 120
Enero 2002 – Diciembre 2002 120
Enero 2003 – Diciembre 2003 120
Enero 2004 – Diciembre 2004 120
Enero 2005 – Junio 2005 50
Total 550,00








Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los cinco (5) meses completos del último año de servicio, se toman los CIENTO VEINTE (120) días correspondientes por este concepto de conformidad, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de cincuenta (50) días y suman un total por este concepto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), resulta un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.413,63), a los cuales se deduce el anticipo reconocido por el trabajador en su escrito libelar como aguinaldos efectivamente pagados en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.920,00), quedando una diferencia a favor del actor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.493,63), por diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, y así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el trabajador el pago de estos conceptos desde el 02/10/2000 hasta el 04/06/2005, es decir durante toda la relación laboral, ordenando la juez a quo su pago en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, esta juzgadora modifica el calculo efectuado en la primera instancia por cuanto no fue descontado el anticipo cancelado al trabajador una vez finalizó la relación de trabajo y en este sentido procede el Tribunal a realizar su cálculo tomando como base de cálculo lo señalado en las Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva respectivamente suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, utilizando para ello el ultimo salario diario básico devengado por la actora por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que demuestre su pago, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo tal como se detalla a continuación:

Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional
Marzo 2001 - Marzo 2002 15 21
Marzo 2002 - Marzo 2003 16 21
Marzo 2003 - Marzo 2004 17 21
Marzo 2004 - Marzo 2005 18 21
Marzo 2005 - Julio 2005 12,67 30
Total 78,67 114,00


Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los ocho (8) meses completos del último año de servicio, se toman los DIECINUEVE (19) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (8) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de doce coma sesenta y siete (12,67) días y suma un total de SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y SIETE (78,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), alcanza un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.633,71), observando quien juzga que el anticipo recibido por el actor al folio 58 es de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.220,80), es decir un monto superior al calculado por el Tribunal en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del trabajador por este concepto por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los ocho (8) meses completos del último año de servicio, se toman los CUARENTA Y CINCO (45) días ajustados al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (8) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de treinta (30) días y suma un total de ciento catorce (114) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33,48), resultan TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.816,64) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y así se decide.


PRIMA POR HOGAR, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD:

Reclama el trabajador el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y las cláusulas 11, 12 y 14 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, esta superioridad comparte el criterio de la jueza a quo por cuanto el pago efectivo de estos debió realizarse desde fecha en la cual entraron en vigencia cada una de las convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir el trabajador con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:



Mes
/
Año Salario Mensual Prima por hogar Prima de profesionalización Prima por antigüedad
nov-00 660,00 1,00
dic-00 660,00 1,00
ene-01 792,00 1,00
feb-01 792,00 1,00
mar-01 792,00 1,00
abr-01 792,00 1,00
may-01 792,00 1,00
jun-01 792,00 1,00
jul-01 792,00 1,00
ago-01 792,00 1,00
sep-01 792,00 1,00
oct-01 792,00 1,00
nov-01 792,00 1,00
dic-01 792,00 1,00
ene-02 792,00 1,00
feb-02 792,00 1,00
mar-02 792,00 1,00
abr-02 792,00 1,00
may-02 792,00 1,00
jun-02 792,00 1,00
jul-02 792,00 1,00
ago-02 792,00 1,00
sep-02 792,00 1,00
oct-02 792,00 1,00
nov-02 792,00 1,00
dic-02 792,00 1,00
ene-03 792,00 1,00
feb-03 792,00 1,00
mar-03 792,00 1,00
abr-03 792,00 1,00
may-03 792,00 1,00
jun-03 792,00 1,00
jul-03 792,00 1,00
ago-03 792,00 1,00
sep-03 792,00 1,00
oct-03 792,00 1,00
nov-03 792,00 1,00
dic-03 792,00 1,00
ene-04 792,00 1,00
feb-04 792,00 1,00
mar-04 792,00 1,00
abr-04 792,00 1,00
may-04 792,00 1,00
jun-04 792,00 1,00
jul-04 792,00 1,00
ago-04 792,00 1,00
sep-04 792,00 1,00
oct-04 792,00 1,00
nov-04 792,00 1,00
ene-05 871,20 2,50 87,12 43,56
feb-05 871,20 2,50 87,12 43,56
mar-05 871,20 2,50 87,12 43,56
abr-05 871,20 2,50 87,12 43,56
may-05 871,20 2,50 87,12 43,56
jun-05 871,20 2,50 87,12 43,56

Totales 64,00 522,72 261,36

Corresponde al actor la prima por hogar calculada hasta diciembre 2004 de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de UN BOLIVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00) mensuales, y desde enero 2005 hasta junio 2005 fecha de finalización de la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 12 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), por mes, resultando por concepto de prima por hogar la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64,00), a favor del trabajador, y así se establece.

Tomando en consideración la escala conforme al tiempo de servicio o antigüedad contenida en la cláusula 14 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, corresponden al trabajador QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 522,72), y así se decide.

De igual forma se realizó el cálculo de la prima por antigüedad de correspondiéndole al actor CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43,56) mensuales, cantidad equivalente al 05% del salario devengado de conformidad con la cláusula 11 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando por este concepto DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261,36), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenado la juzgadora a quo su pago en base al 0,38% a partir de enero de 2003 fecha en la cual demostró el ente demandado tener la disponibilidad presupuestaria para realizar dicho pago, quien juzga comparte lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,38 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T Vigente 0,38 U.T Total
ene-03 23 14,80 5,62 129,35
feb-03 3 14,80 5,62 16,87
feb-03 23 19,40 7,37 169,56
mar-03 26 19,40 7,37 191,67
abr-03 26 19,40 7,37 191,67
may-03 24 19,40 7,37 176,93
jun-03 13 19,40 7,37 95,84
jul-03 24 19,40 7,37 176,93
ago-03 26 19,40 7,37 191,67
sep-03 26 19,40 7,37 191,67
oct-03 25 19,40 7,37 184,30
nov-03 25 19,40 7,37 184,30
dic-03 25 19,40 7,37 184,30
ene-04 27 19,40 7,37 199,04
feb-04 9 19,40 7,37 66,35
feb-04 13 24,70 9,39 122,02
mar-04 27 24,70 9,39 253,42
abr-04 23 24,70 9,39 215,88
may-04 27 24,70 9,39 253,42
jun-04 25 24,70 9,39 234,65
jul-04 25 24,70 9,39 234,65
ago-04 25 24,70 9,39 234,65
sep-04 26 24,70 9,39 244,04
oct-04 25 24,70 9,39 234,65
nov-04 13 24,70 9,39 122,02
dic-04 13 24,70 9,39 122,02
ene-05 27 24,70 9,39 253,42
ene-05 18 29,40 11,17 201,10
feb-05 3 29,40 11,17 33,52
mar-05 27 29,40 11,17 301,64
abr-05 23 29,40 11,17 256,96
may-05 27 29,40 11,17 301,64
jun-05 4 29,40 11,17 44,69

Total 696 6.014,83

TOTAL LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES: SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.014,83), y así se establece.


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.330,54), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo:



Concepto Asignación
Prestación de antigüedad 10.157,36
Diferencia de Utilidades 10.493,63
Bono vacacional vencido y fraccionado 3.816,64
Prima por hogar 64,00
Prima de profesionalización 522,72
Prima por antigüedad 261,36
Ley Programa de alimentación 6.014,83

TOTAL 31.330,54


INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.330,54), tal cómo se discrimina de seguidas:


Concepto Asignación
Prestación de antigüedad 10.157,36
Diferencia de Utilidades 10.493,63
Bono vacacional vencido y fraccionado 3.816,64
Prima por hogar 64,00
Prima de profesionalización 522,72
Prima por antigüedad 261,36
Ley Programa de alimentación 6.014,83
TOTAL CONDENADO Bs. 31.330,54


DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de diciembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al demandante GABRIEL GIL TORRES la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.330,54) conforme a lo expresado en la motiva.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc