REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de dos mil 2008
197º y 148º
Asunto N º PP01-R-2007-000020.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SORAYA CAMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS SEDEK. JOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 77.479 y 62.637, en su orden.
DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22-10-1.953, bajo el Nº 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 10, tomo 6-A, 24-08-1.995, bajo el Nº 44, tomo 30-A, 18-06-1.997, bajo el N ° 42, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, ROSINA ANKA IBRAHIM, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y JOSE LORENZO JIMENEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 2.912, 80.217, 56.291, 7.705, 92.024, 104.142 y 83.676, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (transacción laboral).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana SORAYA CAMERON, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2007 publicado por esta Alzada, anulando el mismo y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre el mérito de la controversia.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
(Hechos acontecidos ante esta instancia)
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/02/2008, la profesional del derecho JOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI actuando respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SORAYA CAMERON conjuntamente con la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA obrando en calidad de coapoderada judicial de la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., consignaron un escrito por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta alzada homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mediante cheque Nº S-9247002142, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana SORAYA CAMERON; y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mediante cheque Nº S-9247002144, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana JOSEPH CRISTINA MOLINA.
Ante tal circunstancia es forzoso para esta alzada pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto del escrito mediante la cual la representación judicial de cada una de las partes que plantearon ante esta alzada la homologación de la transacción celebrada, lo siguiente:
“…QUINTA: 1. Planteadas las anteriores consideraciones, “LA PASTEURIZADORA” reitera su posición en cuanto a la naturaleza mercantil, y nunca laboral, que la unió con “LA ACTORA”, representante de “Distribuidora Soraya C.A.” (…)
2. Por su parte. La “”LA ACTORA”” sostiene que lo arriba reconocido y expresado no es suficiente para descartar la existencia de una relación de trabajo, la cual afirma, sostuvo con “LA PASTEURIZADORA” (…).
3. No obstante las posiciones encontradas de las partes, de común acuerdo han decidido celebrar una transacción laboral a los fines de poner fin al presente juicio mediante el pago por parte de “LA PASTEURIZADORA” a la “”LA ACTORA”” de un BONO UNICO POR TRANSACCIÓN” por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) la cual será pagada en el presente acto: La cantidad de cuarenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F) 45.000,00 mediante cheque numero S-9247002142, de fecha 13/02/08 girado contra Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Soraya Cameron y la cantidad de quince mil Bolívares Fuertes (15.000,00 Bs. F) mediante cheque numero S-9201002144, de fecha13/02/08, girado contra Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Joseph Cristina Molina. Con esta cantidad se pone fin cualquier fin o diferencia laboral o mercantil que pudiera existir a favor de Soraya Cameron o de “Distribuidora Soraya C.A”.
SEXTA: “LA ACTORA”, declara que ha actuado en forma libre y espontánea en la celebración de la presente transacción y declara que con el monto acordado en la misma se encuentran satisfechas sus aspiraciones. Considera que el monto de Bs. 60.000,00 del Bono Único por Transacción cubre todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el presente juicio, los cuales se encuentran expresados en la cláusula segunda de la presente transacción. Por esta razón ha decidido junto con la demandada poner fin al presente juicio mediante el pago de Bono Único por Transacción, el cual acordó libre y concienzudamente. El pago de este bono pone fin al presente juicio y a todas las diferencias que han existido entre las partes, y que en consecuencia de ello, tanto en su propio nombre como en nombre de “Distribuidora Soraya C.A.” acepta los términos de la transacción y nada tiene que reclamar ni por causa de la relación mercantil que alega “LA PASTEURIZADORA” existió entre ella y “LA ACTORA”, ni por causa de la relación laboral que alega “LA ACTORA”, haber mantenido con “LA PASTEURIZADORA”. Por ello, tanto “Distribuidora Soraya C.A.” como Soraya Camerón Mora, declaran: a) su total conformidad con la presente transacción; b) que “LA PASTEURIZADORA” nada queda a deberles por ningún concepto que pudiera derivarse de la relación contractual que pudieran existió entre las partes; c) que la suma convenida y pagada en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA PASTEURIZADORA” para con “LA ACTORA” ni para “Distribuidora Soraya C.A.”, por cualquier concepto, por lo que cualquier cantidad de más o de menos queda incluida en la bonificación establecida en la vía transaccional aquí escogida; d) que declaran haber recibido los cheques entes identificados y, e) que ha actuado en forma libre y espontánea en la celebración de la presente transacción y declara que con el monto acordado en la misma se encuentran satisfechas sus aspiraciones laborales, f) que desisten expresamente de cualquier tipo de acciones de naturaleza civil, mercantil o laboral que pudieren intentar en contra de la “LA PASTEURIZADORA”.
SEPTIMA: “LA ACTORA” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA PASTEURIZADORA” por los conceptos mencionados en este documento por todos los años durante los cuales mantuvo relaciones jurídicas de cualquier naturaleza con ella, incluyendo aquellos conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido y que el “BONO UNICO POR TRANSACCION” incluye, entre otros los siguientes conceptos: La indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT que fue derogada el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, los intereses por antigüedad, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT, el pago doble de la indemnización por antigüedad y del preaviso a que se refieren los artículos 125, 108 y 104 de la LOT derogada el 19 de junio de 1997; la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 literal b) de la LOT; y los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores; remuneraciones pendientes, salarios, paro forzoso, vacaciones, utilidades, ingresos fijos, ingresos variables, y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios de eficacia atípica, trabajos, salarios y/o comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o descanso, tanto legales como convencionales y su incidencia en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; bonos anuales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; gastos de transporte, comida y/o hospedaje; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno, pago de transporte, viáticos, cesta ticket, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, planes, cajas, y fondos de ahorro, así como su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; indemnizaciones por enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil establecidos en la LOT, RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y demás leyes venezolanas, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, diferencia en el pago y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuencias y materiales y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; indemnizaciones, daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la actividad de distribución y reventa que LA ACTORA desarrollo y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de “LA PASTEURIZADORA”, ya que la actora expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula QUINTA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Igualmente “LA ACTORA” conviene y acuerda que nada mas le corresponde o tiene que reclamar a “LA PASTEURIZADORA” por ninguno de dichos conceptos no por ningún otro no expresado en la presente transacción (…) Otro si: se deja constancia que el monto de Bs.F 15.000,00 pagado mediante cheque Nº S-9201002144 a favor de la ciudadana Joseph Molina corresponde a honorarios profesionales convenidos…” (Fin de la cita, resaltado de origen).
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta Alzada en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, el acuerdo transaccional reseñado que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) cancelados de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mediante cheque Nº S-9247002142, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana SORAYA CAMERON; y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mediante cheque Nº S-9247002144, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana JOSEPH CRISTINA MOLINA por concepto de honorarios profesionales, constando al folio 231 del expediente en copia fotostática simple la evidencia de los citados títulos cambiarios, y así se establece.
Finalmente con respecto al contenido de la cláusula DECIMA PRIMERA, visualizada en el texto del comentado escrito transaccional, en la cual se lee:
“Este Tribunal, vista la manifestación de las partes de poner fin al presente juicio a través de la celebración de una transacción laboral, y tomando en cuenta que la misma no afecta sus derechos, ni violenta los principios laborales, y considerando que la mediación y la autocomposición de los conflictos laborales está prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic). El Tribunal ordene que se archive el expediente una vez que conste en autos el recibo del pago por parte de EL TRABAJADOR. Emítase copias a las partes… (Fin de la cita).
Esta alzada determina de manera apodíctica la invalidez de la misma, no poseyendo fuerza de homologación alguna, toda vez que funge como una manifestación transcrita por las partes, siendo mediante la presente resolución impartida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como órgano jurisdiccional competente, que se inviste la desgajada transacción del efecto de cosa juzgada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana SORAYA CAMERON y la empresa demandada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mediante cheque Nº S-9247002142, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana SORAYA CAMERON; y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mediante cheque Nº S-9247002144, de fecha 13/02/2008 girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana JOSEPH CRISTINA MOLINA por concepto de honorarios profesionales.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Superiora Primera del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Virginia Mellado
GBV/Xioc
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