REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto N º PP01-R-2007-000179.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO TORREZ ESCOBAR, ERNESTO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, LUIS FELIPE JIMENEZ RANGEL, CARLOS ELÍAS CASTILLO ROGDRIGUEZ, ASENCIÓN DE JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, GREGORIO TOMAS GARCIA GRATEROL, JUAN BAUTISTA JIMENEZ RANGEL, JESUS JAVIER TORREZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO SILVA MARQUEZ y FAUSTINO ANTONIO MAMBEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.091.048, 9.550782, 18.472.746,12.895.772, 22.090.747, 13.738.155, 14.865.779, 22.093.267, 15.905.699, 10.725.419, respectivamente.
APODERADOS DEL LOS DEMANDANTES: Abogados MAIRA ALEJANDRA ORELLANA VARGAS y RANSES GOMES SALAZAR, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 89.764 y 91.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JOSEPI, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/05/2004 bajo el Nº 19, Tomo 2-B
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRADDY VARGAS y RAFAEL ANGEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 101.541 y 93.217 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY VARGAS y RAFAEL ANGEL PAEZ, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCTORA JOSEPI, contra la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual con base a la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO TORREZ ESCOBAR, ERNESTO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, LUIS FELIPE JIMENEZ RANGEL, CARLOS ELÍAS CASTILLO ROGDRIGUEZ, ASENCIÓN DE JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, GREGORIO TOMAS GARCIA GRATEROL, JUAN BAUTISTA JIMENEZ RANGEL, JESUS JAVIER TORREZ FERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO SILVA MARQUEZ y FAUSTINO ANTONIO MAMBEL contra CONSTRUCTORA JOSEPI.
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 06/02/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13/02/2008, a las 11:00am siendo el caso que llegada dicha oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 180 y 181) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la demandada – apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia del demandada - apelante CONSTRUCTORA JOSEPI y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados FREDDY VARGAS y RAFAEL ANGEL PAEZ, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCTORA JOSEPI, contra la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2007.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 9:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc
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