REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


Asunto: PP01-R-2007-000180.

DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS PALMA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DARIO DURAN VELASCO, PEDRO PEÑALOSA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRÍGUEZ DIAZ y AYMARA OCHOA CURIEL, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 16.916, 15.634, 62.064, 74.202 y 18.436 respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIBEL GONZÁLEZ MANZANERO, JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA y SAHIL G. HERNÁNDEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.886, 105.057 y 107.622 respectivamente.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales..

SENTENCIA: Interlocutoria.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ asistido por el abogado ANGEL VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de diciembre del año 2007, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.836.65).

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 16/01/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido por el ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 16/01/2006 (F.18 primera pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo a la Procuraduría del estado Portuguesa con la advertencia que al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y transcurridos los 15 días continuos establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 17/01/2006 mediante auto (F. 19) procedió a dejar constancia de la situación relativa a que en el auto de admisión se había omitido concederle a la demandada los tres (03) correspondientes al término de la distancia, ordenando de igual manera efectuar los exhortos de rigor.

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2006 (F. 66 y 67 primera pieza) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/10/2007 (F.101 y 102 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 10/10/2007 (F. 113 al 129).

Así las cosas, en fecha 22/10/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 24/10/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 05/12/2007 (F. 187 al 237 segunda pieza), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/12/2007 suscitándose la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20/12/2007 (F.260 segunda pieza), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL


Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandante fundamentó su apelación en que:

- Manifestó desistir de la decisión recurrida ya que el Tribunal a quo sin desechar los intereses de prestaciones sociales y sin fundamentación alguna se pronuncia simplemente en cuanto a los intereses de mora.
- Indicó que, según su criterio, quedo demostrado en autos que cuando el Ministerio de Sanidad realizó el arreglo con el actor señaló que le correspondía veinticuatro mil bolívares, pero no le canceló los intereses.
- En cuanto los intereses de mora indicó que los mismos se establecen en el artículo 92 constitucional.
- Señalando que el sentenciador de juicio incurrió en errores con respeto a dichos conceptos.
- Peticionando finalmente fuera declarada con lugar la apelación.

Por su parte al momento de ejercer el derecho a replica la representación judicial de la parte accionada solicitó se mantuviese la decisión del a quo relativo a calcular los intereses desde el momento de la jubilación hasta la emisión del cheque, acotando que en caso de existir alguna modificación se acogerían a ella siempre y cuando la misma versara sobre ese lapso.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 12/02/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.


DEL VICIO PROCESAL DETECTADO


Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 13/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando en el particular cuarto del dispositivo la notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no observándose ninguna actuación posterior tendiente a materializar la misma y menos algún sus resultas.

Ahora bien, vislumbra oficioso esta juzgadora citar a este estadio de la decisión lo preceptuado en el mencionado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza, cito:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Fin de la cita, negritas y subrayado de esta alzada).


Desprendiéndose de manera meridiana del texto normativo antes aludido que una vez proferida una decisión en una causa en la cual se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República debe ser debidamente notificado el PROCURADOR DEL ESTADO y seguidamente cuando conste la misma en el expediente debe operar una suspensión por treinta (30) días continuos contados a partir de dicha constancia, lo cual no fue observado por la sentenciadora de primera instancia, toda vez, que no se desprende de actas procesales que se haya practicado la aludida notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora bien ante tal hecho es oportuno mencionar la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).


Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en su artículo 63, lo siguiente:


Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).


De igual manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se otorgue cumplimiento a los mismos cuando se encuentren determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción en donde el Estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal, no obstante omitió la notificación conducente al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA así como dejar transcurrir posteriormente el lapso de treinta (30) días suspensión concedido a favor de la República.

En este orden de ideas cuando la República forma parte de un juicio, trasladándose en este caso a un juicio laboral, debe ser debidamente notificado el Procurador sobre la sentencia proferida (en este caso en la instancia de juicio) debiendo dejarse transcurrir el lapso de 30 días continuos, tiempo en el cual dicho órgano debe dar respuesta bien sea ratificando la suspensión o renunciando a la misma siendo en todo caso a su terminación cuando se inicié el lapso correspondiente a los 5 días de despacho a los fines de la interposición de los recursos de ley.

De cara a lo anterior, esta alzada divisa oportuno mencionar que de acuerdo a lo expresado en el mandato inserto en el artículo 96 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:” La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” razón por la cual quien juzga haciendo uso de dicha facultad, ordena de oficio la reposición de la causa en la presente causa al estado que se lleve acabo la notificación correspondiente y una vez que conste la misma en el expediente se dejen transcurrir los lapsos de ley explanados con antelación.


Siendo así las cosas, esta alzada no descenderá al conocimiento de ninguno de los puntos esgrimidos en la audiencia oral y pública para oír apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa por las razones expuestas en la motiva.


SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 09:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/ Xioc