REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 27 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000180.

DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS PALMA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DARIO DURAN VELASCO, PEDRO PEÑALOSA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRÍGUEZ DIAZ y AYMARA OCHOA CURIEL, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 16.916, 15.634, 62.064, 74.202 y 18.436 respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIBEL GONZÁLEZ MANZANERO, JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA y SAHIL G. HERNÁNDEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.886, 105.057 y 107.622 respectivamente.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria, (Aclaratoria).



DE LA ACLARATORIA

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ asistido por el abogado ANGEL VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de diciembre del año 2007, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESUS PALMA GAMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, fue llevado acabo ante esta alzada el trámite legal correspondiente, efectuándose la audiencia oral y publica para oír apelación en fecha 12/02/2008, siendo publicado posteriormente el texto integro de la sentencia en fecha 21/02/2008 (F. 274 al 281 segunda pieza), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:


“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa” (Fin de la cita).


Desprendiéndose que por error involuntario se plasmó que correspondía notificar al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA siendo lo correcto indicar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual es imperioso proceder a salvar dicho error, de la siguiente manera:

Consideración previa

Es importante para esta alzada exaltar que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandamiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).

No es menos cierto que las formas no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos, en consecuencia esta superioridad atendiendo a los Principios Constitucionales y dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares como un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho en donde se debe abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, criterio éste que debe privar al interpretarse los derechos sociales, de seguidas este Tribunal Superior del Trabajo procede a realizar de oficio una Aclaratoria en la presente causa, tendiente a rectificar el error de copia, que de seguidas se detalla:

1. En la página numero cuatro (04), párrafo cuarto del texto de la sentencia inserto en la presente causa donde se lee PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de la siguiente manera:

“Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 13/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando en el particular cuarto del dispositivo la notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no observándose ninguna actuación posterior tendiente a materializar la misma y menos algún sus resultas”.

Debe indicar PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA quedando de la siguiente manera:

“Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 13/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando en el particular cuarto del dispositivo la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no observándose ninguna actuación posterior tendiente a materializar la misma y menos algún sus resultas”.



2. En la pagina numero cinco (05), cuarto párrafo del texto de la sentencia inserto en la presente causa donde se lee PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de la siguiente manera:

“Desprendiéndose de manera meridiana del texto normativo antes aludido que una vez proferida una decisión en una causa en la cual se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República debe ser debidamente notificado el PROCURADOR DEL ESTADO y seguidamente cuando conste la misma en el expediente debe operar una suspensión por treinta (30) días continuos contados a partir de dicha constancia, lo cual no fue observado por la sentenciadora de primera instancia, toda vez, que no se desprende de actas procesales que se haya practicado la aludida notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. “


Debe indicar PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA quedando de la siguiente manera:

“Desprendiéndose de manera meridiana del texto normativo antes aludido que una vez proferida una decisión en una causa en la cual se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República debe ser debidamente notificado el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y seguidamente cuando conste la misma en el expediente debe operar una suspensión por treinta (30) días continuos contados a partir de dicha constancia, lo cual no fue observado por la sentenciadora de primera instancia, toda vez, que no se desprende de actas procesales que se haya practicado la aludida notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.”

3. En la pagina numero seis (06), tercer párrafo del texto de la sentencia inserto en la presente causa donde se lee PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de la siguiente manera:

“De igual manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se otorgue cumplimiento a los mismos cuando se encuentren determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción en donde el Estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal, no obstante omitió la notificación conducente al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA así como dejar transcurrir posteriormente el lapso de treinta (30) días suspensión concedido a favor de la República.”

Debe indicar PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA quedando de la siguiente manera:

“De igual manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se otorgue cumplimiento a los mismos cuando se encuentren determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción en donde el Estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal, no obstante omitió la notificación conducente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA así como dejar transcurrir posteriormente el lapso de treinta (30) días suspensión concedido a favor de la República.”

4. Finalmente, en la pagina numero siete (07), donde se explanó el particular segundo del dispositivo del fallo, en el cual se lee:

“SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.”

Debe sólo indicar que la notificación se efectúe conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.”


QUEDANDO ASÍ SALVADO EL ERROR MATERIAL referente a la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 21/02/2008.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/Xioc