REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 28 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000006.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LEIXIS JESUS GONZALEZ MORA y LUIS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.929.964 y 15.905.258.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 142-A segundo, de fecha 22 de noviembre de 1977.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS Y MIGUEL HERNANDEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 13.827 y 65.69, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ AGUILERA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR y CIA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de enero del año 2008, atinente a un auto que negó la admisión de una probanza (F. 31) promovida con ocasión a un procedimiento de cotejo aperturado en la audiencia oral y pública celebrada ante dicha instancia en fecha 10/12/2007, toda vez que los actores desconocieron en contenido y firma documentos privados que le opuso la demandada ordenando como consecuencia de ello oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que pusiere a disposición del tribunal un experto que realizara el cotejo respectivo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo.

Probanza antes mencionada la cual estaba referida a:

- Prueba de informe al CENTRAL BANCO UNIVERSAL con sede en Guanare a los fines que remitieran al Tribunal a quo los originales de los cheques, números o en todo caso informaran sobre quiénes hicieron efectivas las cantidades reseñadas en los cheques que detalladamente desgajaron en la diligencia de promoción de la referida prueba (F. 26 al 30 cuaderno de apelación).

Siendo posteriormente oída la apelación a un sólo efecto remitiéndose en cuaderno separado las actuaciones que el juez de primera instancia consideró pertinente, no obstante es importante acotar que las mismas resultaron insuficientes a los fines de crear convicción a quien juzga con respecto a los hechos acaecidos, por lo cual fue imperioso hacer uso del archivo común llevado por este Circuito Judicial procediéndose a solicitar el expediente principal que obra como génesis del recurso in examine identificado con las siglas y números PP01-L-2006-000241.




ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada - apelante fundamentó su recurso insistiendo en la procedencia de la prueba, arguyendo que:

- El objeto de la apelación era lograr la entrada al proceso de una prueba de informe solicitada en un ínterin que se abrió desde el momento que se solicitó la prueba de cotejo.
- Hizo mención que debe ser aplicado analógicamente en el presente caso el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil el cual, según su decir, establece una articulación probatoria de ocho días, que se puede prorrogar hasta quince días en materia de experticia grafotécnica.
- Reseñó que la prueba solicitada estaba referida a una prueba de informe al Banco Central para hacer constar que los cheques desconocidos fueron cobrados por los demandantes.
- Indicó que amparado en lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ha debido de haberse respetado el lapso probatorio que establece el mismo.

Por su parte el representante judicial de la parte accionada al hacer uso del derecho a replica indicó, que la promoción de dicha probanza es extemporánea, invocando el principio de preclusividad, ya que han debido de promover dicha probanza en la audiencia preliminar, solicitando fuera ratificada la decisión del a quo.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 21/02/2008, vertido en el cuaderno de recaudos.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones del apelante, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, como previo a la resolución de la misma, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, establece los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo así las cosas el ejercicio de la actividad probatoria, dicho en otras palabras, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador, la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras: “ No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas).

Ahora bien en el caso de marras, se atisba que una vez cumplido el procedimiento concerniente a la fase de mediación la cual resultó fallida, remitiéndose consecuencialmente el expediente a la instancia de juicio, fueron debidamente admitidas en fecha 24/10/2007 las pruebas promovidas por cada una de las partes en la audiencia primigenia (F. 340 y 341 asunto principal), evidenciándose que la demandada fundamentó su defensa principalmente en la promoción de pruebas documentales.

Abonando lo anterior, se observa del reseñado escrito de prueba de la parte demandada que riela a las actas procesales de la causa principal, que las únicas pruebas traídas al proceso están referidas a documentales privadas señaladas cómo firmadas por los actores LUIS PÉREZ Y LEIXIS O ALEXIS GONZALEZ con ocasión a trabajos de albañilería realizados en distintas terrazas de la urbanización casa de teja con la finalidad de demostrar que no se le adeudaba a los mismos ningún concepto laboral, promoción que hicieran a los fines que los demandantes los reconocieran en su contenido y firma.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral y publica llevada acabo por el a quo se presentó la situación fáctica atinente al desconocimiento de las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales se avizoran neurálgicas para la resolución del fondo de la controversia, dando lugar a que fuese solicitada la prueba de cotejo para que mediante experto grafotécnico se determinara la veracidad de la firma de las instrumentales impugnadas y desconocidas.

Seguidamente, ulterior a la solicitud de la prueba de cotejo, mediante escrito de fecha 08/01/2008 la accionada requirió una prueba informe a una entidad bancaria con el objeto que impusieran sobre el conocimiento de quiénes hicieron efectivos las cantidades reseñadas en unos cheques que ellos indican en su escrito, lo cual fue negado por la sentenciadora a quo con base al principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez, que es en la audiencia preliminar la oportunidad para que las partes puedan promover pruebas en el litigio.

Coligiéndose de la apelación interpuesta por el recurrente el argumento, que si bien es cierto los actos procesales son preclusivos no es menos cierto que se había abierto una incidencia a consecuencia del desconocimiento de un cúmulo de instrumentos privados por tanto la información solicitada tenia por finalidad demostrar que los beneficiarios de dichos instrumentos cambiarios eran los demandantes.

Así las cosas dimana la necesidad de traer a colación las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva laboral las cuales disponen con respecto a la prueba de cotejo, lo siguiente:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior debe entenderse por cotejo la acción de confrontar una cosa con otra u otras, constituyendo una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio y la cual es realizada por un grafólogo. En tal sentido la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca al igual que otros, la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología la cual es una disciplina que determina los rasgos de una persona mediante el estudio de su escritura.
Con respecto al argumento tendiente a que ha debido abrirse por aplicación analógica una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil, esta alzada lo desecha bajo el sustento que en materia de cotejo esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento a seguir en materia laboral en caso de suscitarse la aludida incidencia.

En este orden de ideas nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dedica seis (06) artículos a los fines de desarrollar la prueba de cotejo, remitiendo específicamente el artículo 91, a la oportunidad en la cual debe solicitarse su realización que no es otra que en el mismo momento en que se produce el desconocimiento del documento en la audiencia de juicio, estableciendo igualmente la norma que el juez designará al experto quien deberá rendir su informe una vez agregado a las actas procesales en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles. La decisión sobre esta incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

Observándose que no se establece en la norma procedimental el hecho que las partes tengan derecho al momento de solicitarse la realización de una prueba de cotejo a promover prueba alguna, por cuanto se trata de una incidencia que es llevada exclusivamente entre el tribunal y el experto que a tal efecto se nombre, el cual de acuerdo al principio de la inmediación procesal deberá rendir declaración sobre su informe pericial en la audiencia de juicio pudiendo ser preguntado por las partes y el juez en la audiencia de juicio. Por ende no es jurídicamente procedente la promoción de pruebas en una incidencia de cotejo, observándose de la causa principal que la misma sigue su curso normal habiendo el experto consignado su informe pericial correspondiente.

Siendo así las cosas, es importante recordar que no se está frente a una incidencia de tacha de falsedad de documento en donde expresamente el legislador procesal laboral prevé una lapso de dos (02) días hábiles a las partes para promover y tres (03) para evacuar, no pudiendo en consecuencia esta juzgadora crear procedimientos no sentados en la ley.


Aunado a lo anterior es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (Fin de la cita)

Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”


Siendo importante exaltar que esta superioridad considera que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo tanto se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, evacuar todas aquellas pruebas en el proceso que cumplan con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las mismas sean legales y tengan coherencia con el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar, y SEAN PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE lo cual a criterio de quien juzga no operó en este caso.

Finalmente a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho debe estar al tanto que sustentar las defensas de un juicio sólo en documentales privadas e inclusive copias, se divisa arriesgado, toda vez que la parte contra quien se oponen en el juicio, se encuentra en su derecho de oponerse al reconocimiento de los mismos, situación que hace endeble dicho medio probatorio, siendo necesario afianzarlo a través de otros, como por ejemplo la prueba de informe, lo cual en el caso bajo estudio se pretende hacer en un estadio procesal en donde se violenta el principio de preclusividad de los actos procesales siendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta tendiente a promover medios probatorios en una incidencia de cotejo en los términos expuestos y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNÁNDEZ AGUILERA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR y CIA S.A contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de enero del año 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de enero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 09:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado
GBV/ Xioc