REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000145.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SECILIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.635.238

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A. debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N º 104, tomo A-2, en fecha 25/07/1977.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 62.967.

MOTIVO: Indemnización por presunto accidente laboral.

SENTENCIA: Interlocutoria.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y el segundo, por el abogado DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que con base a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A.,

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 06 de julio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del reclamo de indemnización por presunto accidente laboral por el ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra CONSTRUCTORA PEDECA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir su admisión en fecha 10/07/2007 (F. 20), librándose la notificación correspondiente.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 09/10/2007 (F. 30 y 31), constatándose la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediéndose a decretar mediante acta, la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, agregándose las pruebas aportadas por la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 18/10/2007 (F. 40 al 48).
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fueron interpuestos sendos recursos de apelación, por una parte por el apoderado judicial del actor SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y el otro por la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. en fechas 25/10/2007 y 26/10/2007 respectivamente, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los apoderados judiciales de las partes fundamentaron sus recursos de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandante - apelante

- Manifestó disentir de la sentencia proferida por el a quo ya que en la misma se establece un monto total a cancelar de Bs. 46.000,00 cuando la demanda era de Bs. 600.000,00 aunado al hecho que existió la incomparecencia de la demandada.
- Delató considerar que la Jueza no tomó en consideración elementos tales como la edad del accionante, que el mismo quedó imposibilitado para volver a trabajar, narrando que su mandante fue objeto de dos disparos, abonado al hecho que tiene una carga familiar que mantener, razones por la cual esta en desacuerdo con el monto condenado.
- Solicitando finalmente que fuese revocada la decisión del a quo estableciendo nuevos montos tomando en cuenta lo explanado por él.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte demandada efectuó algunas consideraciones atinentes al presunto accidente acaecido exaltando no existió relación de causalidad entre lo ocurrido y la prestación del servicio siendo obligación del demandante demostrar la culpa de la empresa.

Por su parte al momento de explanarse la contrarréplica, el apoderado judicial del demandante manifestó que en otras oportunidades el trabajador había logrado salir ileso, no obstante, según su decir nunca hubo diligencia de la empresa y no operaba lo que se llama seguridad industrial, exaltando algunos detalles adicionales sobre lo acaecido de acuerdo a lo narrado por el referido accionante.

Parte demandada – apelante

- Narró ser el único apoderado en la presente causa, siendo el caso que el día pautado saliendo temprano del edificio donde vive en la ciudad de Barquisimeto, llegando a su carro se resbaló y se calló golpeándose la pierna, específicamente en la rodilla de la cual es operado, sufriendo fuertes dolores, dirigiéndose al hospital Antonio María Pineda buscando la documental pública, siendo atendido por el Dr. JAIME HERNÁNDEZ, en la unidad de Traumatología dándosele un reposo por tres (03) días.
- Manifestó que en virtud de dicha situación le era imposible llegar a la hora de la audiencia.
- Exaltó que seguidamente procedió a interponer apelación trayendo la prueba correspondiente, tratándose la misma de una documental publica administrativa, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Con respecto a lo narrado, el representante judicial del accionante al momento de hacer uso del derecho a replica indicó que el poder otorgado al abogado actuante el 05/07/2007 y la demanda fue interpuesta el 06/07/2007 por lo cual acotó que la audiencia fue el 09/10/2007 siendo el día 26/10/2007 cuando el abogado se presenta a consignar su poder haciéndole ver al tribunal que en dicho día se cayó montándose en el vehiculo. Vista la circunstancia narrada, exaltó que debió consignar las probanzas en la oportunidad que presentó el poder circunstancia que no fue así, ya que lo hizo el 19/11/2007, es decir 39 (treinta y nueve) días después.

Así mismo hizo alusión al libro consignado en el expediente el cual es del servicio de traumatología resaltando que allí no aparecía el nombre del abogado DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ ni del Dr. JAIME HERNANDEZ, por lo cual resaltó que no puede considerarse que existió un hecho de caso fortuito o fuerza mayor.

Por su parte el representante judicial de la demandada al momento de hacer uso de la contrarréplica indicó que ratificaba el valor probatorio de la documental publica administrativa evacuada por él, procediendo a desconocer la instrumental traída por la parte demandante ya que aparentemente es una documental privada, que no tiene sello ni fue ratificada por los allí suscribíentes señalando que en caso contrario de tratarse de un documento publicó seria muy delicado ya que no debería estar allí por su naturaleza.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 04/12/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que decretó la presunción de admisibilidad de los hechos en virtud de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar en el juicio instaurado por el ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ y por la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.


PUNTO PREVIO

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy apelante cumplió con lo indicado, toda vez, que promovió la probanza tendiente a demostrar las causas de su incomparecencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública para esgrimir los alegatos conducentes, cumpliendo con el criterio esbozado.


Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír las apelaciones

Parte demandada – apelante

Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que la demandada incompareciente CONSTRUCTORA PEDECA C.A., promovió ante esta alzada a los fines de sustentar las causas de su incomparecencia la siguiente probanza:

Documental:

- Informe Médico suscrito por el Doctor JAIME HERNÁNDEZ, proveniente del Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, anexo marcado “A” en original, inserto al folio 67 del cuerpo del expediente.

Parte demandante:

Por su parte el representante judicial del demandante promovió ante esta alzada a los fines de desvirtuar hecho fortuito argüido por el representante judicial de la parte demandada la siguiente probanza:

Documental:

- Libro de Control de Consultas, Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, al folio 71 al 172 de las actas procesales.

Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes.


DE LA INCIDENCIA DE TACHA SUSCITADA EN LA
AUDIENCIA PARA OÍR APELACIÓN

Ínterin procedimental

A este estadio de la decisión es atinado exaltar que la representación judicial de la parte demandada, promovente del Informe Médico suscrito por el Doctor Jaime Hernández, proveniente del Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, anexo marcado “A” en original, hizo valer el mismo (F. 67) cómo un documento público administrativo, invocando su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exaltando que de él se evidenciaba el hecho fortuito que le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar, siendo el caso que el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar el documento en referencia de conformidad con el artículo 83, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora promovió el libro de Control de Consultas, Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, a los fines de evidenciar que en el mismo no emergía el ciudadano DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, así como tampoco quién lo atendió y la fecha, procediendo el representante judicial de la parte demandada a desconocer naturaleza del libro.

En tal sentido, vistos los hechos acaecidos y anteriormente narrados de manera sucinta, los cuales constan en el cuaderno de recaudos contentivos de la audiovisual producto de la filmación, esta alzada procedió a dar apertura al procedimiento de tacha de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue debidamente formalizada por su proponente en los términos desgajados en el citado articulo suspendiéndose la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo oral del fallo a los fines que las partes procedieran dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a promover las pruebas que consideraran pertinentes.

De esta manera, en fecha en fecha 10/12/2007 ambas partes procedieron a promover pruebas con relación a dicho procedimiento de tacha gastándose el pronunciamiento de esta alzada en lo atinente a su admisión lo cual fue realizado en fecha 12/12/2007 (F. 11 al 13 cuaderno separado).

Así pues, fueron promovidas y admitidas las siguientes probanzas dentro del procedimiento de tacha:

Pruebas promovidas por el tachante:

DOCUMENTAL

- Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas cursantes a los folios del 69 al 172 de la pieza principal del expediente. En tal sentido, esta alzada coligió de la revisión de la causa en referencia que dichas probanzas estaban referidas a: Libro de Control de Consultas, Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología. Documental esta que fue admitida.

Pruebas promovidas por el promovente del documento:

PRUEBA DE INFORME

- Al jefe de servicio de traumatología y ortopedia del HOSPITAL CENTRAL U. “ANTONIO MARIA PINEDA”, ubicado en la Avenida las Palmas con final Norte Av. Vargas de la ciudad de Barquisimeto a los fines de determinar los siguientes hechos:

1. Si en fecha 9 de octubre de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, fue atendido por ante el servicio de emergencia de traumatología, el ciudadano DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.974.
2. Si la revisión médica respectiva fue realizada por el Dr. JAIME HERNANDEZ, medico cirujano residente en dicho organismo de salud.
3. Si en el libro de morbilidad se encuentra reflejada la mencionada actuación médica.
4. Para que informe sobre la forma de apertura y cierre diario del libro de morbilidad, en los relativo a la condiciones de modo y tiempo (fechas y horas de apertura y cierre de las actuaciones diarias).

Admisión de pruebas antes desgajadas que fue sustentada en la normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece como regla general la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, teniendo las mismas como objeto en el caso de marras, la demostración o como antípoda de ello, la enervación del valor probatorio de la documental tachada, sirviendo de esta manera a quien juzga como premisa de su silogismo judicial.

Procediéndose en misma oportunidad a fijar la respectiva evacuación de las pruebas admitidas para el día miércoles 16/01/ 2008 a las 02:30 p.m. ocasión en la cual se efectuaría en audiencia oral y pública bajo la advertencia que una vez culminada la reseñada evacuación se procedería a dictar en la misma oportunidad el dispositivo oral concerniente a la causa principal abarcando además pronunciamiento sobre la tacha propuesta.

Ahora bien, librado el oficio correspondiente a la prueba de informe antes referida y llegada la oportunidad fijada para la audiencia sin que constara en el expediente las resultas de la aludida probanza hubo de ser reprogramada la misma para el día 30/01/2008 (F. 19 cuaderno separado).

Seguidamente, se desprende del expediente que en fecha 25/01/2008 fue consignada por el Alguacil adscrito al Tribunal la resulta de la prueba de informe emanada del Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología, llevándose acabo la audiencia oral y pública a los fines de evacuar las probanzas antes mencionadas así como para dictar el dispositivo oral del fallo en la oportunidad previamente fijada 30/01/2008 (F. 180 al 183).


DE LA APRECIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas promovidas por el tachante:

DOCUMENTAL

- Libro de Control de Consultas, Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, inserta a los folios del 72 al 172 del cuerpo del expediente de la causa principal, promovidos a los fines de evidenciar que según el decir del demandante , el abogado DANNY PAUL OTIZ RODRIGUEZ no estuvo en la sala de emergencia de traumatología del Hospital Central “Antonia María Pineda”, ya que del citado libro no se desprende ni el nombre el mencionado abogado ni del médico que presuntamente lo atendió.

Al respecto esta alzada, vislumbra que se trata de una documental privada, toda vez que no se evidencia ningún elemento que lo invista de fuerza pública y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma aunado a la consideración que esta alzada desconoce la procedencia del mismo, no se le otorga ningún valor probatorio desechándose del procedimiento y así se establece.


Pruebas promovidas por el promovente del documento:

DOCUMENTAL TACHADA:

- Informe Médico suscrito por el Doctor Jaime Hernández, proveniente del Ministerio del Salud y Desarrollo Social, Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Hospital Central U. “Antonio María Pineda” Consulta Traumatología, anexo marcado “A” en original, inserto al folio 67 del cuerpo del expediente.

PRUEBA DE INFORME

- Al jefe de servicio de traumatología y ortopedia del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO. “ANTONIO MARIA PINEDA”, ubicado en la Avenida las Palmas con final Norte Av. Vargas de la ciudad de Barquisimeto, constando las resultas al folio al folio 25 del cuaderno separado, debidamente suscrita por el Dr. IVAN CHAVEZ FERMIN, con evidencia de sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” Jefatura del Servicio de Ortopedia y Traumatología, en la cual se expresa de manara diáfana lo que de seguidas se indica, cito:

“… me permito participarle que en el (sic) Libro de (sic) Morbilidad que se lleva en la Sala de Emergencia del Servicio de Ortopedia y Traumatología de esta Institución, aparece registrado el día 09/10/2007 el (sic) Paciente DANNY ORTIZ, quién acudió a esta (sic) Emergencia por presentar diagnostico de (sic) Trauma en (sic) Rodilla (sic) Derecha, el mencionado paciente fue valorado por el Dr. Jaime Hernández, Medico Residente de este Servicio, quien pertenecía al equipo que estaba de guardia ese día…” (Fin de la cita).

Siendo importante acotar además, que dichas documentales se vislumbran como documentos públicos administrativos suscritos por una autoridad competente, por lo cual esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


En tal sentido, verificado como ha sido el valor probatorio del informe médico suscrito por el Doctor JAIME HERNÁNDEZ así cómo del informe emanado Servicio de Traumatología Ortopedia del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO. “ANTONIO MARIA PINEDA”, no siendo de ninguna manera enervados en su contenido, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que en fecha 09/10/2007 el abogado DANNY PAUL OTIZ RODRIGUEZ, único apoderado judicial de la demandada acreditado en autos, acudió a la sala de emergencia de la referida dependencia pública hospitalaria por presentar trauma en rodilla derecha, lo cual obro como óbice para su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada para la misma fecha y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fines metodológicos es menester para esta alzada entrar a conocer prima facie la apelación explanada por la representación judicial de la parte demandada ya que su resolución funge como neurálgica a los fines de entrar a conocer o no los puntos delatados por la parte demandante.

Con respecto al procedimiento de tacha

Valoradas como han sido las probanzas evacuadas con ocasión a la tacha de falsedad formalizada por el apoderado judicial de la parte demandante, emergiendo de manera clara y diáfana que subsistió reafirmado el valor probatorio de la documental tachada, mediante la obtención de la prueba de informe la cual posee connotación de documento público administrativo, adquiriendo por lo tanto, plena certeza, no logrando el tachante enervar la veracidad de su contenido y firma, esta alzada declara SIN LUGAR la tacha propuesta por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y así se decide.

Con relación a la incomparecencia al llamado primigenio

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Siendo así las cosas la alzada entrevé de las pruebas promovidas y evacuadas tanto en la audiencia para oír los alegatos de la apelación como las obtenidas con ocasión al procedimiento de tacha, que se produjo la imposibilidad de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte del la profesional del derecho incompareciente, en su carácter de único apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A , en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Siendo así las cosas se considera inoficioso entrar a conocer los alegatos explanados por el representante judicial de la parte actora con relación a los puntos sobre los cuales diverge de la sentencia proferida por el sentenciador a quo, todo ello en virtud del carácter repositorio de la presente decisión y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE TACHA, propuesto por el abogado MANUEL JAEN BARRETO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, condenándose en costas al proponente.

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado MANUEL JAEN BARRETO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SECILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: Se REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc