.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, ocho de febrero de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000175.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DOMINGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.836.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑOS AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A. (TEICA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/1980, bajo el Nº 037, tomo 53.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 78.767.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOMINGO SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de octubre del año 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, la cual fue interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales por el referido ciudadano contra la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A. (TEICA).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 04 de octubre de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, en contra de la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A. (TEICA) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 09/10/2006 (F. 22), librándose consecuencialmente la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Posteriormente, en fecha 28/11/2006 fue consignado un escrito de reforma de demanda (F. 34 al 51) el cual fue admitido en fecha 01/12/2006 (F. 53).


Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de reforma de la demanda:

- Explanó que comenzó a laborar desde el 15/04/1999 para la empresa demandada.
- Indicó haber desempeñado el cargo de albañil de primera.
- Desgajando un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m.; y los sábados de 7:00 a.m. a 12:30 p.m.
- Arguyó que la relación laboral culminó en fecha 15/12/2005, acotando que el patrono con astucia obligó al demandante a firmar una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, siendo el caso que en fecha 01/01/2006 comenzó a laborar otra vez de forma continúa cómo un trabajador permanente.
- Relató que fue despedido injustificadamente en fecha 18/09/2006.
- Señaló haber devengado un salario mensual de Bs. 738, 50 y un salario diario de Bs. 24,61.
- Señaló que la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años y cinco (05) meses.

Peticionando los siguientes conceptos y montos:

- Cláusula 37: Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral, un monto de Bs. 2.939,88.
- Antigüedad a partir de la fecha de la reforma 19/06/1997, la cantidad de Bs. 28.565,95.
- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.055,01.
- Vacaciones anuales reclama el monto de Bs. 30.734,94.
- Otros retroactivos:

• Beneficio establecido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) a razón del 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, indicando Bs. 14,70, la cantidad de Bs. 34.372,80.
• Salarios caídos, según la cláusula 38: Oportunidad para el pago de prestaciones, Bs. 2.340,78.

Señalando un monto por todos los conceptos reclamados de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 163.808,84).

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 20/12/2006 (F. 56 y 57 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 11/01/2007 (F.05 al 16 de la segunda pieza).

Así pues, la empresa demandada en su contestación a la demanda explanó:

- Opusieron como punto previo la institución de la cosa juzgada, manifestando que la misma se evidenciaba de la transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua donde el actor manifestó un tiempo de servicio de seis (06) años contados desde el 15/04/1999 hasta el 15/12/2005.
- Arguyeron que con la cancelación efectuada mediante la celebración de dicha transacción nada le adeudaban al demandante.
- Negaron y rechazaron que el ciudadano DOMINGO SANCHEZ haya sido en algún momento constreñido a firmar la referida transacción laboral, toda vez que el actor estaba en conocimiento de los montos que le iban a ser cancelados.
- Como defensa de fondo, negaron y rechazaron que el actor haya prestado servicio de manera ininterrumpida para TECNICA DE INGENIERIA C.A. desde las fechas alegadas, ya que hasta el mes de diciembre de 2005 se mantuvo una relación de trabajo que fue debidamente terminada y posteriormente cancelada conforme transacción laboral.
- Manifestaron que luego en fecha 02/02/2006 comenzó una nueva relación laboral mediante un nuevo contrato que finalizó el 14/07/2006, por lo cual arguyen que medio un lapso de un (01) mes y quince (15) días.
- Negaron y rechazaron los distintos salarios argüidos por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
- Asimismo negaron y rechazaron que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 18/09/2006, constando según su decir, que le fueron canceladas sus prestaciones en fecha 14/07/2006 motivado a la finalización de los trabajos para los cuales fue contratado.

Posteriormente, recibido en fecha 15/01/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 22/01/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada, posterior a la ocurrencia de varias incidencias procesales, en fecha 15/10/2007 (F. 137 al 143 segunda pieza), siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A. (TEICA).

Decisión del a quo publicada en su texto íntegro en fecha 22/10/2007

Una vez efectuado el análisis probatorio determinó:

- Que la prestación de servicio del actor no era de forma continúa ni por tiempo indeterminado, sino que el trabajo contratado era por obra, y una vez concluida ésta, se procedía a una posterior contratación en caso que se requiriera de sus servicios, estableciendo que el vinculo laboral que unió a las partes, fue en dos oportunidades, separadas una de otra por el lapso de un (1) mes y medio.
- Con respecto a la cosa juzgada argüida por la demandada en lo atinente a la transacción laboral realizada entre las partes, que en la misma se incluían todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar durante este período, declarando procedente la cosa juzgada invocada por la parte demandada en su contestación a la demanda con respecto a la relación laboral que existió desde el 15 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2005 y en consecuencia, improcedente todos los conceptos laborales reclamados en la demanda durante las fechas prenombradas.
- Con respecto a la segunda contratación efectuada desde el 02 de febrero, concluyó que la misma culminó el 14 de julio de 2006.
- Finalmente en lo concerniente a la procedencia de los conceptos laborales durante el periodo prenombrado, ordenó recalcular los conceptos que emergían de actas procesales, tomando en consideración el salario base establecido en la Convención Colectiva Vigente para el año 2006, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, a razón de los días establecidos en ese instrumento jurídico para el pago de utilidades y bono vacacional. De igual forma ordenó recalcular el concepto establecido en la Cláusula 37 del contrato colectivo por las razones anteriormente expuestas.

Siendo apelada la retropróxima decisión por la representación judicial de la parte actora en fecha 23/10/2007 (F.157 segunda pieza), exaltando que la misma estaba circunscrita a todo aquello que no le favorecía, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Reseñó que apelan primeramente con la finalidad que la decisión proferida por el a quo fuera revisada por la instancia superior.
- Manifestó que según su criterio la sentencia recurrida no aclaró lo atinente a la continuidad de la relación laboral, exaltando que el escrito libelar se estableció que la relación laboral inició el 15/04/1999 y culminó el 18/09/2006, no obstante el Juez sólo con base a una transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo determinó que se interrumpió la relación laboral el 31/12/2006.
- Resaltó que una transacción significa el pago de ciertos concepto mas no necesariamente implica el reconocimiento de la terminación de una relación laboral, ya que la transacción fue realizada siete meses después, es decir, específicamente el 08/05/2006.
- Manifestó que consideran que la relación laboral fue continua.
- Invocó el principio de la realidad de los hechos sobre las formas.
- Finalmente señaló reconocer la existencia de la transacción, toda vez que fue realizada frente a la autoridad competente, por lo cual no lo desconocen, pero lo toman como un adelanto de prestaciones, acotando que el trabajador hoy apelante le fue solicitado que hiciera por escrito la solicitud de adelanto de prestaciones y él como no sabía lo hizo.
- Reitero lo referente al despido injustificado.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada, al momento de hacer uso de su derecho a réplica manifestó, ratificar el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada entre las partes, negando el despido injustificado, así como la continuidad de la relación laboral argüida por el actor.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 30/01/2008, contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición por parte del actora del recurso de apelación en forma genérica, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que se le esta otorgando el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo contenida en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum se adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión.

Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. Siendo Así las cosas vislumbra esta alzada que los puntos que han quedado controvertidos son los siguientes:
- Como punto previo lo atinente al carácter de cosa juzgada de la transacción laboral cursante en autos.
- La naturaleza de la relación laboral que los vinculó, vele decir, si la relación de trabajo fue en forma continúa e ininterrumpida o por obra determinada.
- La fecha de culminación de la relación laboral, dado que el actor en su demanda indicó que finalizó el 18 de septiembre de 2006, por su parte la demandada señaló una nueva fecha: 14 de julio de 2006.
- Las causas por las cuales feneció la relación de trabajo, es decir, sí operó en el presente asunto un despido injustificado.
- La procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de las relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.


DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Pruebas promovidas por el demandante
DOCUMENTALES.

- Homologación de transacción laboral, de fecha 04 de mayo de 2006 realizada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, (F.17 al 20 primera pieza), la cual no fue de ninguna manera atacada en su valor probatorio. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Siendo así las cosas se desprende meridianamente de dicha documental el acuerdo transaccional celebrado en fecha 04/05/2006 entre el ciudadano DOMINGO SANCHEZ y la empresa demandada TECNICA DE INGENIERIA C.A. (TEICA). , estableciéndose en la misma la voluntad común de dar por terminada la relación laboral en fecha 15/12/2005 así como el pago de la cantidad TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.185,39) disgregando cada uno de los conceptos objetos de la transacción, así como su posterior homologación por parte del Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en fecha 11/05/2006. Por lo cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano DOMINGO SANCHEZ y la empresa demandada TECNICA DE INGENIERIA C.A. desde el 15/04/1999 al 15/12/2005 la cual feneció con ocasión a la manifestación de recíprocas concesiones plasmadas a través de la figura legalmente establecida de la transacción judicial y así se aprecia.

- Legajo de cuarenta (40) recibos donde consta el salario mensual devengado por el trabajador, cursante desde el folio 67 al 89 de la primera pieza del expediente, correspondiente al 2006, los cuales fueron promovidos para demostrar la continuidad laboral desde 1999 hasta el 2006, no siendo impugnados por la contraparte, sino que por el contrario fueron reconocidos como ciertos por la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de la prueba de exhibición, tal como se constata de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudo, pudiéndose evidenciar de los mismos los pagos semanales realizados al trabajador durante el periodo de mayo a julio de 2006, desprendiéndose el salario percibido por él, siendo el último recibo de fecha 5 de julio del 2006 y así se aprecian.

- Copias simples contentivas de recibos de pagos cursantes del folio 90 al 173 del expediente, siendo imperioso resaltar que durante la celebración en la audiencia de juicio, al ejercer su derecho al control de la prueba, la demandada desconoció el contenido de los mismos, por no existir ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa, fechados con los años 2003, 2004, 2005, insistiendo la parte actora en hacerlos valer. No obstante, compartiendo esta alzada el criterio esbozado por el a quo, determina que la parte accionante no presentó medio probatorio alguno a los fines de corroborar la autenticidad de recibos in examine, aunado a la consideración que el correspondiente a los años período 2003 – 2005, no se atisba como un punto controvertido, razones por las cuales se desechan del procedimiento y así se establece.

- Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, cursante a los folios del 175 al 214 del expediente, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

- Solicitada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE, evidenciándose las resultas al folio 40 de la segunda pieza del expediente, imponiendo sobre el conocimiento que en los archivos del departamento de Ingeniería Municipal reposaban constancias de cédulas de habitabilidad del Conjunto Residencia de Agua Clara, información que a criterio de esta alzada no aporta ningún elemento de convicción a los fines de dirimir los puntos que se vislumbran como controvertidos, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se decide.


INSPECCIÓN JUDICIAL

Fue solicitada y debidamente acordada una inspección judicial en la Urbanización Agua Clara, encontrándose inserta el acta correspondiente a los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente, en donde se dejó constancia que todas las casas se encontraban totalmente construidas y para ese momento sólo se realizaban trabajos de asfaltado de las calles, verificándose además con el interrogatorio formulado a dos (2) trabajadores de la empresa que ésta cumplía con todas sus obligaciones laborales, y que siempre habían recibido el bono alimentario desde el inicio de la relación de trabajo, afirmando que semanalmente firmaban una constancia de haber recibido efectivamente el referido bono, situaciones estas que no aportan ningún elemento de convicción a la resolución de la causa in examine, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

TESTIMONIALES

- WILMER YUSTE
- DORIS ANGULO

Siendo evacuada sólo la testimonial de DORIS ANGULO:

- Manifestó conocer al ciudadano DOMINGO SÁNCHEZ desde el 15 de abril de 1999 cuando comenzó a laborar en TEICA como albañil de primera.
- Indicó que dicho hecho le constaba porque ella elaboraba la comida y el actor le pidió que le hiciera a él.
- Acotó que el 18 de septiembre de 2006 dejó de trabajar cuando el Sr. Ulises Rojas, jefe de la obra le dijo que no fuera más, teniendo dicho conocimiento porque ese día ella se encontraba en la obra Agua Clara, y escuchó que lo despidieron.

Percatándose quien juzga en virtud de las bondades conferidas por el principio de inmediación procesal, a través de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos que durante el desarrollo de la evacuación de la testimonial in comento, se observaba en la mano de la testigo una serie de escritos a tinta que servían de guía a sus respuestas, razón por la cual esta alzada conteste con lo expresado por el sentenciador a quo desecha la presente probanza por carecer totalmente de confianza y así se establece.

Pruebas aportadas por la aparte accionada

- Comunicación inserta al folio 221 de la primera pieza del expediente, marcada B, suscrita por el ciudadano DOMINGO SANCHEZ mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente a las obras ejecutadas desde el 16 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, probanza esta que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la cual adminiculada con la transacción laboral cursante en autos, hacen plena prueba que el trabajador hoy apelante peticionó la cancelación de los conceptos laborales reclamados durante ese período, no desprendiéndose ningún elemento que evidencie la existencia de constreñimiento al respecto, desechándose por lo tanto el argumento atinente a que fue constreñido a firmar transacción laboral, teniéndose como cierto que la relación laboral perduró hasta el mes de diciembre de 2005 y así se aprecia.

- Homologación de transacción laboral, de fecha 04 de mayo de 2006 realizada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, (F.222 al 224 primera pieza), la cual fue analizada con antelación, razón por la cual se ratifica el valor probatorio atorgado.

- Contrato por obra determinada suscrito entre la empresa demandada TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) y el ciudadano DOMINGO SÁNCHEZ, entre otros, señalándose en el mismo que comenzaría desde el 2 de febrero de 2006, por el tiempo requerido para la ejecución de los servicios, plasmando como objeto la ejecución de obras en el conjunto D y 3 de la Urbanización Agua Clara, documental que no fue desconocida en consecuencia, esta superioridad le otorga valor probatorio como demostrativa del inicio de una nueva relación laboral en la fecha allí expresada y así aprecia.

- Legajo de recibos de pago, emanado de la empresa demandada al ciudadano DOMINDO SANCHEZ, correspondiente al año 2006, insertos desde el folio 231 al 250, marcados F, los cuales ya fueron apreciados supra, ratificándose su valor probatorio.

- Liquidación de prestaciones sociales, finiquito y su complemento que consta en el folio 251, 252 y 253 de la primera pieza del expediente, evidenciándose en el mismo la cancelación efectuada por la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) por la contratación de una obra determinada desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 14 de julio de 2006, observándose demás el salario devengado por el actor, el cual asciende a la cantidad de Bs. 29,47. diarios, así como los conceptos laborales otorgados en esa oportunidad, probanza comentada que no fue desconocida ni impugnada, que adminiculada con el contrato analizado con antelación, permiten colegir el salario devengado por el trabajador, la naturaleza de la contratación, pudiéndose desprender además que al momento de cancelarle la antigüedad generada durante ese período de 5 meses, no tomaron en consideración el salario integral para su cálculo, por lo cual se ordena recalcular tales conceptos para determinar el monto adeudado así se establece.

- Listados de personal beneficiario del denominado cesta ticket, cursante del folio 254 al 284 del expediente, marcado J, consignados en copias simples, los cuales fueron impugnados por la actora, no obstante durante el ínterin probatorio, se pudo constatar la veracidad de su contenido, toda vez, que la empresa demandada consignó los originales correspondientes por lo cual se le otorga valor probatorio siendo demostrativos que el actor percibió dicho beneficio durante la vigencia del segundo contrato gestado en el mes de febrero de 2006 y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones de las partes


Determinados como han sido los puntos que han quedado divergidos en la presente causa, es menester para esta alzada pasar a dilucidar los mismos desarrollando prima facie las argumentaciones delatadas por la representación judicial de la parte accionada, toda vez, que están referidas a defensas de fondo que afectan per se el presente dictamen.


De la transacción laboral y la cosa juzgada


Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta a los folios 17 y 18 así como en el 222 y 223 de la primera pieza del expediente, con la cual pretenden evidenciar que la relación laboral en comentario subsistió desde el 15/01/1999 al 15/12/2005 y que mediante la misma le fueron canelados todos los conceptos emergentes de dicha relación laboral al actor, por lo cual nada le adeudan.

Al respecto es importante para esta alzada señalar, del estudio detallado del mencionado documento transaccional, se desprende que en fecha 04/05/2006, efectivamente fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa una transacción laboral entre ciudadano DOMINGO SANCHEZ debidamente asistido de abogado y la empresa demandada TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) mediante la actuación de su representación judicial, en la cual fue plasmada una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versaba la misma, manifestándose una duración de la relación laboral de seis (06) años, evidenciándose en su parte in fine la firma del trabajador con imposición de sus huellas dactilares, así como la correspondiente homologación impartida por el funcionario competente, Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, en fecha 11/05/2006 (F.17 y 222 primera pieza).

Siendo establecida en dicha transacción laboral datos atinentes a la duración de vínculo de trabajo señalándose que el mismo perduró desde el 15/04/1999 al 15/12/2005, así como la declaración referente a que fecha 15/12/2005 terminó la última obra para el cual fue contratado.

Ahora bien, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

En el caso sub iudice observa esta juzgadora el alegato del actor encaminado a establecer que la parte accionada lo coaccionó u obligó a efectuar dicha transacción. Al respecto, es preciso indicar que tal como se desprende del consabido parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser presentada una transacción ante el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, en tal sentido, es forzoso para esta alzada considerar que al ser visualizada la correspondiere acta de homologación emanada y refrendada por tal funcionario, se dio por agotada dicha constatación, vele decir, se cumplió con el requisito de verificar que el trabajador, hoy demandante, actúo guiado conforme a su voluntad, todo ello en sintonía a la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los mismos se tendrán como válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

De cara a lo anterior una transacción homologada por el Inspector del Trabajo en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia, una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada y en tal sentido los elementos que de ella dimanan son valorados por esta juzgadora como tal y así se decide.

Siendo imperioso referir, para quien juzga, no emerge de las actas procesales ningún elemento probatorio que evidencie el constreñimiento, coacción o imposición alegado por el actor encaminado a demostrar fue víctima, para de una manera violenta y contra su voluntad suscribir el acuerdo transaccional, situación que a todo evento y circunstancia debe ser demostrado por el actor, es decir la existencia de un vicio en el consentimiento.

De la naturaleza de la relación laboral
Del contrato por obra determinada

En la oportunidad de la audiencia oral y publica para oír la apelación en análisis, la representación judicial de la accionante, entre la exposición de sus alegatos, arguyó a su favor que el actor laboró de forma ininterrumpida para la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) desde el 15/04/1999 y culmino el 18/09/2006.

Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

a. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;
b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y
c. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

No obstante entre la modalidad de los contratos de trabajo amparado por la Ley Orgánica del trabajo encontramos el denominado contrato para obra determinada, establecido en el artículo 75 de dicha Ley Sustantiva, según el cual

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Desprendiéndose de la norma explanada con antelación que un contrato de trabajo puede ser celebrado para una obra determinada y que el mismo concluye cuando finaliza la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo que implica la posibilidad que la obra haya sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar sólo una fase de la totalidad de la obra.

Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

Dentro de este contexto y siendo que de las actas procesales se puede colegir meridianamente la existencia, por una parte de una transacción laboral debidamente firmada y homologada ante la Inspectoría del trabajo, investida con la fuerza de cosa juzgada en la cual se determina la terminación de la relación laboral existente desde el 15/04/1999 hasta el 15/12/2005, evidenciándose además la cancelación de un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00) por los conceptos adeudados por la misma, así como la existencia, por otro lado, de un contrato (F. 229 y 230 primera pieza) pautado para una obra determinada evidenciándose su génesis en fecha 02/02/2006, vale decir, aproximadamente un mes y medio posterior a la finalización de la primera relación laboral, por lo cual tomando en consideración la naturaleza del servicio prestado esta alzada confirma el criterio esbozado por el sentenciador a quo, determinándose que en la presente causa mediaron dos relaciones laborales distintas, diferenciadas en el tiempo: una correspondiente al periodo desde el 15/04/1999 al 15/12/2005, cuyos beneficios fueron cancelados según tracción suficientemente mencionada y otra, desde el 02/02/2006 hasta el 14/07/2006.

Con respecto a lo anterior es importante abonar, que de los medios probatorios evacuados supra analizados, específicamente de los recibos de apago aportados por ambas partes, así como de la planilla de liquidación cursante al folio 251, marcada G, se puede concluir que la segunda relación laboral culminó el 14 de julio de 2006 en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado, toda vez que no fue aportada al proceso ninguna probanza tendiente a evidenciar que efectivamente la relación laboral se extinguió posterior a esa fecha, quedando desechado el argumento explanado por el actor atinente a que laboró hasta el 18 de septiembre de 2006 así como que fue con ocasión a un despido injustificado, es decir que la demandada logró enervar lo alegado por el actor en cuanto a la fecha de culminación y las causas de la misma y así se decide.

Ahora bien es de superlativa importancia para esta alzada hacer mención a lo acaecido durante el desarrollo de la audiencia de juicio con ocasión a la evacuación por parte de la parte accionante de una testimonial, donde se pudo evidenciar que la misma llevó escrito en su mano las repuestas, es menester para esta alzada establecer que tal actuación por parte del profesional del derecho quien obró como apoderado del actor, denota una irreverencia a la majestuosidad del poder judicial, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

Dentro de este contexto, es oportuno indicar que dicha actitud de dejadez por parte del mencionado profesional del derecho contraria las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales disponen, cito:

“Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.

Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.” (Fin de la cita)


Aunado a lo anterior es oficioso mencionar que han sido reiterados los criterios emitidos Tribunal Supremo de Justicia con relación a la actuación que debe comportar el ejercicio del derecho, así en sentencia Nº 1090, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 12/03/2003, caso JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se expresó:

“…La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano. Debe ser analizada por esta Sala, ya que en la Vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal tiene el deber de lealtad no sólo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistemas, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales que determine la Ley…”

Siendo así las cosas resulta inconcebible lo acaecido durante el debate probatorio del presente asunto por lo cual se hace un llamado de atención a los apoderados de la parte actora para que se abstengan de realizar tales actuaciones desleales en sucesivas ocasiones.

Siendo así las cosas y explanado el criterio de esta alzada se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el sentenciador a quo, dándose por reproducido el recalculo efectuado en primera instancia en lo concerniente al periodo laboral 02/02/2006 hasta el 14/07/2006, según los finiquitos evidenciados en autos, ordenándose la cancelación de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 82,08).


TOTAL A CANCELAR
ANTIGÜEDAD Bs. 71,59
INTERESES Bs. 10,48
TOTAL Bs. 82,08


El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOMINGO SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de octubre del año 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se ordena a la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) a cancelar la diferencia existente a favor del demandante por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por un monto total de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82,08).

CUARTO: De igual forma, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente por no devengar más de tres (03) salarios mínimos.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc