REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP21-S-2006-000278
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000278.
PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPE LINARES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.418.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, Inpreabogados Nro: 108.467
PARTE DEMANDADA: Empresa ARROZ CRISTAL, C.A., Inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el N° 262, folios 42 vto. Al 51; posteriormente e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1993, bajo el N° 25, Tomo 88 sgdo., inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, Tomo 84-A.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por cuanto se observa que en fecha 30 de noviembre del 2006 se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano: MIGUEL FELIPE LINARES SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.418, debidamente asistido por la Abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, Inpreabogados Nro: 108.467, y siendo que este Juzgado de sustanciación por auto de fecha 05 de diciembre del 2006 se abstiene de admitir dicha solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta dirigida a la dirección señalada en la solicitud y vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 10 del presente expediente, se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que alguna de las partes intervinientes en la presente causa, haya ejecutado ningún acto del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dándole carácter de cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión respectivo. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodriguez
En esta misma fecha se publico siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
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