REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : PP21-L-2008-000007
PARTE ACTORA: JOSE TOMAS DIAZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad n° 6.936.046
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN y CRALOS CEDEÑO, titulares de la cedula de identidad n° 13.328.560 y 8.067.620, inpreabogado N° 77.874 y 56.364.
PARTE DEMANDADA: ESTADO COJEDES, VIALIDAD DE COJEDES, SOCIEDAD ANONIMA (VIALCO) y COPAVIN. C.A , inscritas la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30/04/1996, bajo el N° 05, tomo 4-A, la tercera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/01/1980 bajo el N° 02, tomo 6-A y Registro de Contratista del Estado Cojedes bajo N° 100519.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY YANEZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.524.596, FERNANDO DA CRUZ PADEZCA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.940.908, y CARLOS RICARDO PATIÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.411.044.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Auto De Reposición

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de Enero del 2008, inserto a los folios 54 y 55, erróneamente se dicto auto de admisión de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción y que luego contradictoriamente en fecha 01 de Febrero del 2008, inserto al folio 68, se dicto auto mediante el cual se ordena a la parte actora corregir el libelo y siendo que con tales decisiones se subvierte el orden procesal, quien juzga, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no de la presente demandada. En consecuencia Se Decreta la Nulidad del auto de admisión de fecha 14 de Enero del 2008, inserto a los folios 54 y 55 y del auto que ordena el despacho saneador de fecha 01 de Febrero del 2007, inserto al folio 68, así como de todas y cada una de las actuaciones ordenadas en cumplimiento de los autos irritos. Y así se establece. En cuanto al pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no de la presente demandada, este tribunal se pronunciara por autos separados. Es Todo.
La Juez

La Secretaria

Abg° Lisbeys Rojas Molina

Abgº Marlene Rodríguez