REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2007-000860
Demandante: YAILO DE JESUS ANDAZORA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.964.322
Apoderado Judicial del demandante: Abg° ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.866.708 e Inpreabogado N° 32.044
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. y MECANICA FORESTAL C.A. MEFORCA, inscrita Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1.989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo., Registro Mercantil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25-02-1954, bajo el N° 124, Tomo 3D; Registro Mercantil N° 539, N°.51, Tomo 108-A, de fecha 01-08-2000, respectivamente.
Motivo: SALARIOS CAIDOS

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Siendo que en auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007 esta Juzgadora ordenó al actor corregir el libelo de la demanda por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4to. Del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se le libró Boleta de Notificación para que corrigiera el libelo al segundo día de despacho siguiente a su notificación so pena de declararse la inadmisibilidad del mismo y Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Laboral, mediante la cual devuelve la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: YAILO DE JESUS ANDAZORA MUJICA, parte accionante en la presente causa, por cuanto el día 12 de diciembre de 2007, fue presentado ante la URDD de este Circuito Laboral, diligencia donde consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado Ernesto Biscardi por lo cual se da por notificado tácitamente y la práctica de la referida notificación sería inoficiosa, quien juzga observa que ha transcurrido el lapso establecido y ordenado por éste Juzgado desde la fecha en que operó la notificación tácita sin que la parte accionante haya corregido el libelo de la demanda; en consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo: 1) El salario básico o normal devengado por el actor durante toda la relación laboral. Siendo que esta información es necesaria para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio. Por lo antes expuesto se hace saber al actor que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social Accidental del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1257 de fecha 06 de octubre de 2005, Demandante: María Ines Hernao, Demandado: Croisan Chocolate Ship Cookies, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora no subsanó el escrito libelar. Y Así se Establece. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a la parte accionante. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodríguez Pérez

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:15pm.
La Scria,