REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP21-L-2008-000012
Demandante: JOSE SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.948.808
Apoderado Judicial del demandante: Abg° YGDALIA ARIAS, KATIUSCA BETANCOURT Y THOMAS ALZURU, titulares de la Cédula de Identidad N°. 10.140.762, 12.091.241 y 13.226.245 e Inpreabogado N° 101.656, 99.624 y 78.767 respectivamente.
Demandado: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de enero de 1.974, bajo el N° 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21 de noviembre del 2000, anotados bajo el N° 52, Tomo 57-A.
Motivo: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Siendo que en auto dictado en fecha 28 de enero de 2008 esta Juzgadora ordenó al actor corregir el libelo de la demanda por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro. del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Boleta de Notificación para que corrigiera el libelo al segundo día de despacho siguiente a su notificación so pena de declararse la inadmisibilidad del mismo y Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Laboral, mediante la cual consigna en fecha 21 de febrero la Boleta de Notificación practicada dirigida al ciudadano: JOSE SEQUERA parte accionante en la presente causa o a sus apoderados judiciales; quien juzga observa que ha transcurrido el lapso establecido y ordenado por éste Juzgado desde la fecha en que el Alguacil consignó la boleta de notificación sin que la parte accionante haya corregido el libelo de la demanda; en consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo: 1) El salario devengado por el actor en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono, indicar los salarios que devengaba año a año en cada mes anterior. Siendo que esta información es necesaria para trabar la litis y para determinar cuál es el Petitorio en concreto, para el controvertido en la secuela procedimental y muy especialmente para depurar el proceso y facilitar la realización de la futura audiencia de juicio que se celebre con ocasión del presente juicio. Por lo antes expuesto se hace saber al actor que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora no subsanó el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodríguez Pérez
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:15pm.
La Scria,
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