REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000284
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: KARINA MADELIN ARAUJO GUEDEZ C.I. N° 19.956.519
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y PEDRO RAMÓN VEGAS RAMOS
I.P.S.A 104.210 Y 111.917
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

I
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por la ciudadana, Abogada: Elizabeth Pérez Ortiz, actuando en representación de la ciudadana: KARINA MADELIN ARAUJO GUEDEZ en fecha 09 de abril de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 25 de abril del mismo año procedió a admitirla, teniendo lugar el 03 de diciembre de 2007 el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora, quien promovió su respectivo escrito de pruebas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se da por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo, visto que la demandada goza de prerrogativas por ser esta el Estado Venezolano, se omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, así como la remisión del expediente al tribunal de juicio, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda por parte de la demandadas, la cual no hizo uso de ese derecho.
Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 13 de diciembre de 2007, y admitida en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 24 de enero de 2008, fecha en la que compareció la demandante junto a sus Apoderados Judiciales, asimismo vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se entiende contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad con el Artículo 12 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 63 y 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, seguidamente la parte actora realizó su exposición oral y pública, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana KARINA MADELIN ARAUJO GUEDEZ en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Siendo que por mandato legal, la incomparecencia de la parte demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Audiencia de Juicio trae consigo que la demanda se entienda contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados para el Estado venezolano y los entes y organismos públicos que lo integran, disponiendo en este sentido el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación que tienen los operadores de justicia de acordar los privilegios y prerrogativas en aquellos casos en que sea demandada la República y a tal efecto señala:

“ En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Ahora bien, visto el deber impuesto a este juzgador consagrado en el artículo antes citado resulta forzoso entender como contradicha la reclamación interpuesta por la actora en todas sus partes, en consecuencia, se tienen como controvertidos los siguientes hechos alegados y conceptos demandados:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo ( 01-11-2002)
• Fecha de terminación de la relación de trabajo (30-04-2006)
• Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m a 9:00 p.m.
• El cargo ejercido por la demandante (Cocinera)
• Motivo del despido (despido injustificado)
• Salario devengado
• Prestación de Antigüedad
• Intereses sobre la prestación de antigüedad
• Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas de los períodos 2002/2003; 2003/2004 Y 2004/2005
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
• Utilidades fraccionadas
• Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 LOT)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT)
• Diferencia salarial
• Días de descanso laborados.
Ahora bien establecidos como controvertidos todos y cada unos de los hechos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, corresponde a este ad quo deliberar respecto a la distribución de la carga probatoria.
En este sentido, resulta necesario citar lo que al efecto dispone el Artículo 72 de la ley adjetiva laboral:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Como corolario a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, compete a este juzgador precisar que aún cuando la demanda fue considerada contradicha en todas sus partes, al no aportar el demandado medio probatorio alguno que demuestre la improcedencia de los hechos alegados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la actora, se tienen por admitidos todos y cada uno de estos siempre y cuando se trate de conceptos legales habituales u ordinarios, reservándose quien juzga la potestad de verificar la procedencia en derecho o no de los mismos conforme lo prescribe el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en cuanto a la reclamación hecha por la actora referente a los días de descanso trabajados y no pagados, aplicando el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social que establece que los conceptos que configuran una circunstancia de hecho especial que se encuentre fuera de los derechos legales comunes, como es el caso que nos ocupa, corresponde la carga de su probanza a la demandante en virtud de la naturaleza especialísima de este concepto.
Seguidamente una vez establecidos los hechos controvertidos y delimitada la distribución de la carga probatoria, se procederá a analizar cada una de las pruebas cursantes a los autos que han sido admitidas y evacuadas por la parte actora a los fines de fundamentar la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2008 de la siguiente manera:
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• COPIAS CERTIFICADAS DE REGISTRO DE LA DEMANDA, de fecha 27-04-2007, cursante del folio 94 al 106 del expediente, las cuales fueron promovidas por la actora a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencian que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción. Y así se estima
• COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS EMANADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, marcadas B y B1, promovidas junto con el escrito libelar, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, aún cuando las mismas demuestran el llamamiento realizado por la actora en sede administrativa al destacamento 41 de la Tercera Compañía del Comando de la Guardia Nacional, del contenido de las mismas no se evidencia información relevante que aporte prueba alguna para la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia quien juzga las desecha del presente procedimiento. Y así se establece.
• ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE LOS AÑOS 2003, 2004 Y 2005, marcado C, y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 5 de noviembre de 2003 marcado D, cursante al folio 9 al 14 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto con dichos instrumentos se evidencia: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante, vale decir el de cocinera así como el salario devengado por la actora durante los años 2003, 2004, y 2005. Y así se estima.
• EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO Y CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA AL SITIO DE TRABAJO, vista la imposibilidad de presentación de dichos documentos por parte de la accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este juzgador forzosamente desecha la referida prueba del presente procedimiento no otorgándole valor ptobatorio. Y así se decide.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración de pruebas y vistos los alegatos y argumentos de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, se dilucidará cada uno de los hechos controvertidos establecidos en la sección II de esta sentencia de la manera siguiente:
En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y conforme a lo establecido en la distribución de la carga probatoria al no presentar la demandada prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la accionante, se tiene como cierta tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación alegada por esta en su escrito libelar, vale decir, que la relación de trabajo comenzó el día 01 de noviembre de 2002 y terminó el 30 de abril de 2006. Y así se decide.
En relación a la Jornada de Trabajo alegada por la demandante, es decir que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido desde las Cinco de la mañana (5:00 a.m) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), Este juzgador considera, tal como lo dispuso en la segunda parte de esta sentencia, que al tratarse de una jornada de trabajo que excede el límite ordinario establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la carga de la prueba de la jornada alegada en razón de su especialidad y como quiera que de las pruebas admitidas y valoradas no se demuestra la jornada alegada en su escrito libelar, este Juzgador entiende que la accionante laboró durante la vigencia de la relación de trabajo una jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales con su correspondiente día de descanso. Y así se decide.
En lo que se refiere al cargo ejercido por la demandante y al motivo del despido, este juzgador observa que de la documental que riela al folio 14 del expediente correspondiente a la original de la Constancia de Trabajo emitida por el Comandante del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, se evidencia que el cargo desempeñado por la demandante Karina Madelin Araujo era el de Cocinera por cuanto del texto del citado documento se evidencia lo siguiente: “…POR MEDIO DE LA PRESENTE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA KARINA MADELIN ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.956.519 ACTUALMENTE LABORANDO EN ESTA COMO COCINERA EN ESTA UNIDAD BAJO MI MANDO…” (negrilla y subrayado del Tribunal). Ahora bien, en lo que respecta al motivo del despido, siendo que la accionada no aportó medio de prueba alguno que demostrara que el despido se produjo por alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su consiguiente participación al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente, conforme a lo prescrito en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que el despido se produjo sin justa causa. Y así se establece.
En cuanto al salario devengado por la actora, Este juzgador haciendo uso del cúmulo probatorio debidamente valorado y en base al principio Iura novit curia, evidencia que de las documentales cursantes a los folios 11, 12, 13 y 14, correspondiente a originales de recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005 se demuestra que la demandada devengaba un salario menor al establecido legalmente como mínimo por el Ejecutivo Nacional, en virtud que se observa del recibo de pago que riela al folio 11 del expediente que la demandante devengaba para el año 2003 un salario de cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,oo), siendo el mínimo legal establecido desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01-11-2002 hasta el 30-06-2003 de Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Cero Ocho Céntimos, (Bs. F. 190.08), desde el 01-07-2003 al 30-09-2003 de Doscientos Nueve Bolívares Fuertes con Cero Nueve Céntimos (Bs. F. 209, 09) y del 01-10-2003 AL 31-12-2003 de Doscientos Cuarenta y siete Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs. F. 247,10). De igual manera se observa del recibo de pago cursante al folio 12 del expediente que la accionante continuaba devengando para el año 2004 un salario de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,oo), siendo los mínimos legales establecidos para ese año los siguientes: Del 01-01-2004 al 30-04-2004 Doscientos Cuarenta y siete Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs. F. 247,10), desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 Doscientos Noventa y seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 296,52). Del 01-08-2004 al 31-12-2004 Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 321,24). Así mismo, del documento (recibo de pago) que riela al folio 13 del expediente se observa que la accionante Karina Madelin Araujo para el año 2005, devengaba un salario de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,oo) siendo los mínimos legales establecidos por el Ejecutivo Nacional los siguientes: Del 01-01-2005 al 30-04-2005 Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 321,24); del 01-05-2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-04-2006 de Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 405). En consecuencia, este juzgador concluye que la demandante devengó durante toda la relación de trabajo un salario inferior al salario mínimo legalmente establecido, por lo que ordena recalcular todos los conceptos que resulten procedentes conforme al Salario Mínimo Legal establecido por el Ejecutivo Nacional en todos y cada uno de los períodos correspondientes y en Bolívares Fuertes atendiendo a la Reconversión Monetaria vigente en el País. Y así se decide.

V
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

PRESTACIÒN DE ANTIGÛEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandante el pago de este concepto a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido. De igual manera le corresponde los dos días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido Artículo, los cuales se causarán una vez cumplidos los dos años de servicios. Es necesario aclarar que el salario utilizado para el cálculo de este concepto, será el salario integral que le hubiere correspondido conforme al salario mínimo legal establecido en la sección anterior. Determinada la forma y el salario como debe ser calculada esta prestación a continuación se detallan los conceptos y cantidades arrojadas por dicho cálculo:
FECHA DE INGRESO: 01/11/2002
FECHA DE EGRESO : 30/04/2006
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/11/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00
0,00 30,47% 0,00 0,00
01/12/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00
0,00 29,99% 0,00 0,00
01/01/2003 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00
0,00 31,63% 0,00 0,00
01/02/2003 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00
0,00 29,12% 0,00 0,00
01/03/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62 33,62
33,62 25,05% 0,70 0,70
01/04/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62 67,23
67,23 24,52% 1,37 2,08
01/05/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62 100,85
100,85 20,12% 1,69 3,77
01/06/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 33,62 134,46
134,46 18,33% 2,05 5,82
01/07/2003 5 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 36,98 171,44
171,44 18,49% 2,64 8,46
01/08/2003 5 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 36,98 208,42
208,42 18,74% 3,25 11,72
01/09/2003 5 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 36,98 245,40
245,40 19,99% 4,09 15,80
01/10/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 289,10
289,10 16,87% 4,06 19,87
01/11/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 332,80
332,80 17,67% 4,90 24,77
01/12/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 376,50
376,50 16,83% 5,28 30,05
01/01/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 420,20
420,20 15,09% 5,28 35,33
01/02/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 463,90
463,90 14,46% 5,59 40,92
01/03/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 507,60
507,60 15,20% 6,43 47,35
01/04/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 43,70 551,30
551,30 15,22% 6,99 54,35
01/05/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,44 603,74
603,74 15,40% 7,75 62,09
01/06/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,44 656,18
656,18 14,92% 8,16 70,25
01/07/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 52,44 708,63
708,63 14,45% 8,53 78,79
01/08/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,81 765,44
765,44 15,01% 9,57 88,36
01/09/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,81 822,25
822,25 15,20% 10,42 98,77
01/10/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 56,81 879,06
879,06 15,02% 11,00 109,78
01/11/2004 7 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 79,74 958,80
958,80 14,51% 11,59 121,37
01/12/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 56,96 1.015,76
1.015,76 15,25% 12,91 134,28
01/01/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 56,96 1.072,72
1.072,72 14,93% 13,35 147,63
01/02/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 56,96 1.129,68
1.129,68 14,21% 13,38 161,00
01/03/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 56,96 1.186,64
1.186,64 14,44% 14,28 175,28
01/04/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 56,96 1.243,60
1.243,60 13,96% 14,47 189,75
01/05/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.315,41
1.315,41 14,02% 15,37 205,12
01/06/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.387,23
1.387,23 13,47% 15,57 220,69
01/07/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.459,04
1.459,04 13,53% 16,45 237,14
01/08/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.530,85
1.530,85 13,33% 17,01 254,15
01/09/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.602,66
1.602,66 12,71% 16,97 271,12
01/10/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81 1.674,48
1.674,48 13,18% 18,39 289,51
01/11/2005 9 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 129,60 1.804,08
1.804,08 12,95% 19,47 308,98
01/12/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 72,00 1.876,08
1.876,08 12,79% 20,00 328,98
01/01/2006 5 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 72,00 1.948,08
1.948,08 12,71% 20,63 349,61
01/02/2006 5 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 72,00 2.020,08
2.020,08 12,76% 21,48 371,09
01/03/2006 5 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 72,00 2.092,08
2.092,08 12,31% 21,46 392,55
01/04/2006 5 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 72,00 2.164,08
2.164,08 12,11% 21,84 414,39
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 2.164,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 414,39
TOTAL A PAGAR 2.578,47
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2002/2003: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Trabajadora un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, además tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, sin embargo, siendo que la relación de trabajo terminó injustificadamente no habiendo disfrutado la accionante de las vacaciones a las cuales tenía derecho debe la demandada pagar la remuneración correspondiente, en consecuencia está obligada a pagar a la demandante por este Concepto la cantidad de 15 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 202,50 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2002-2003 : 202, 50 Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2002-2003: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debió pagar a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial para su disfrute correspondiente a un mínimo de 7 días de salario más una día por cada año hasta un máximo de 21 días, la cual se calculará con el salario normal diario que le correspondía devengar a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir Trece Bolívares Fuertes con 50 Céntimos (Bs. F. 13,50)lo cual arroja el siguiente resultado: 7 (días) x 13, 50 Bs. F. (último salario normal diario) = 94,50 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2002-2003 : 94, 50 Bs. F. Y así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003/2004: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Trabajadora por este concepto la cantidad de 16 días (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 216,oo Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003-2004 : 216,oo Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora percibir por este concepto la cantidad de 8 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 108,oo Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2003-2004 : 108,oo Bs. F. Y así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2004/2005: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la Trabajadora por este concepto la cantidad de 17 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 229,50 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003-2004 : 229,50 Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora percibir por este concepto la cantidad de 9 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 121, 50 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2003-2004: 121,50 Bs. F. Y así se ordena.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de 7,5 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 101, 25 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 101,25 Bs. F. Y así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de 3,5 (días) x 13,50 Bs. F. (último salario normal diario) = 47, 25 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 47,25 Bs. F. Y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo prescrito en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por el pago de este concepto la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, vale decir se dividen los 15 días establecidos como límite mínimo de utilidades a pagar por el patrono conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 LOT, entre los 12 meses del año y el resultado se multiplica por los 6 últimos meses completos trabajados. ( 15 / 12 x 6 = 7,5) . En conclusión debe pagar la demandada a la trabajadora por utilidades fraccionadas 7, 5 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado nos da un monto de 101, 25 Bs. F. TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 101, 25 Bs. F. Y así se establece.
INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La trabajadora reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se tomó como cierto el hecho de que el despido se produjo injustificadamente al no promover la demandada prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, este sentenciador declara procedente el pago de las mismas. En consecuencia por la Indemnización por despido Injustificado corresponde al patrono accionado pagar 90 días, que multiplicados por el salario integral diario que le correspondía devengar a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación de trabajo: 14,40 Bs. F., arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 1.296,oo. Por la Indemnización Sustitutiva del preaviso, debe la demandada pagar 60 días, que multiplicados por el salario integral diario que le correspondía devengar a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación de trabajo: 14,40 Bs. F, nos da la cantidad a pagar por esta indemnización, de Bs. F. 864,oo, PARA UN TOTAL A PAGAR POR LAS INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE Bs. F. 2.160,oo. Y así se resuelve.
DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto al pago de este concepto, de las documentales cursantes a los folios 11, 12 y 13 del expediente correspondientes a los recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005, quedó demostrado que la trabajadora devengaba un salario inferior al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, en consecuencia, quien juzga declara procedente su pago, en consecuencia deberá la demandada pagar a la reclamante LA CANTIDAD TOTAL POR DIFERENCIA SALARIAL DE: Bs. F. 6.228,32, tal como se detalla a continuación:
Fecha Salario Devengado Salario Minimo
Ejec. Nac. Diferencia Meses Total
01/11/2002 al 30/06/2003 100,00 190,08 90,08 8 720,64
01/07/2003 al 30/09/2003 100,00 209,09 109,09 3 327,26
01/10/2003 al 30/04/2004 100,00 247,10 147,10 7 1.029,73
01/05/2004 al 30/07/2004 100,00 296,52 196,52 3 589,57
01/08/2004 al 30/12/2004 100,00 321,24 221,24 5 1.106,18
01/01/2005 al 30/04/2005 180,00 321,24 141,24 4 564,94
01/05/2005 al 30/11/2005 210,00 405,00 195,00 7 1.365,00
01/12/2005 al 30/04/2006 300,00 405,00 105,00 5 525,00
Total General 6.228,32

DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS: En lo que respecta a este concepto, tal como se estableció en la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la accionante demostrar la pertinencia del pago de los días de descanso (domingos) trabajados y no cancelados, en virtud de ser este un concepto de origen extraordinario y especial cuya demostración está atribuida formalmente al reclamante y por cuanto del acervo probatorio promovido, admitido y valorado, quien juzga no encontró elementos que justificaran el pago de los días de descanso reclamados, se declara improcedente dicha reclamación y así se decide.
TOTAL DE CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES:
Prestación de Antigüedad e Int. / Prest. Antigüedad………. Bs. F. 2.578,47
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas 2002/2003………….. Bs. F. 202,50
Bono Vacacional Vencido 2002/2003………………………….. Bs. F. 94,50
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas 2003/2004………….. Bs. F. 216,oo
Bono Vacacional Vencido 2003/2004………………………….. Bs. F. 108,oo
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas 2004/2005………….. Bs. F. 229,50
Bono Vacacional Vencido 2004/2005………………………….. Bs. F. 121,50
Vacaciones Fraccionadas ……………………………………… Bs. F. 101,25
Bono Vacacional Fraccionado ……………………………….... Bs. F. 47,25
Utilidades Fraccionadas ………………………………………...Bs. F. 101,25
Indemnizaciones Artículo 125 LOT. …………………………Bs. F. 2.160,oo
Diferencia Salarial ……………………………………………… Bs. F. 6.228,32
Total Condenado a Pagar Por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales: DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.188,54)
IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana KARINA MADELIN ARAUJO en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones correspondientes a los años 2002- 2003, 2003-2004, y 2004-2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional de los períodos 2002- 2003, 2003-2004, y 2004-2005, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de salario de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO:, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad total condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, CUARTO: De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551. QUINTO:, No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente se ordena Notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República de la presente sentencia, advirtiéndole a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGª OSMIYER ROSALES CASTILLO LA SECRETARIA ACC.

ABGº FRANCILENY BLANCO BARRIOS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

Abg. Francileny Blanco


Secretaria Accidental