PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000243

PARTE DEMANDANTE: Daniel Alfredo España López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.073.038, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Lisandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Inpreabogado con los números 91.010 y 114.074.
PARTE DEMANDADA: Televisora Regional de Portuguesa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 11-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Claudio Di Bonaventura Di Teodoro, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-341.524, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Beatriz Riera, Alejandro Alfredo Martínez Riera, José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 50.370, 40.213, 46.050 y 48.023.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 11 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, los abogados Lisandro Armando Yúnez Colina y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderados judiciales del demandante, ciudadano Daniel Alfredo España López; y por la otra los abogados Alejandro Alfredo Martínez Riera y José Adrián Vásquez Riera, apoderados judiciales de la demandada Televisora Regional de Portuguesa C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; así, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que se mantuvo, siendo que se discutió ampliamente en el transcurso de la audiencia preliminar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arribando las partes a la conclusión de que le corresponde al actor lo contenido en el articulo 104 de la citada Ley, y se tomará ésta, como base para el calculo de los conceptos que en definitiva serán pagados; así mismo analizado el punto de las comisiones, alega la demandada que lo que se adeuda por tal concepto, deviene de los contratos de publicidad gestionados por el accionante en su condición de Productor Nacional Independiente, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, las cuales para la fecha de culminación de la relación laboral, no habían sido canceladas por los clientes con quienes se celebro los mencionados contratos de publicidad, en consecuencia estas comisiones no forman parte de concepto alguno derivado de prestaciones sociales, ni han de tomarse en consideración a los efectos de la determinación del salario integral; todo lo cual es aceptado por el demandante a través de sus apoderados judiciales, quienes en este acto actúan en su nombre y representación, por todo lo expuesto se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, que se derivan de la prestación de servicios, resultando que corresponde en derecho al actor por los conceptos demandados y en conformidad con lo señalado en esta acta, la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.413,80); así mismo, en este acto ofrece la demandada pagar por concepto de las comisiones pendientes de pago, derivadas de los contratos de publicidad gestionados por el accionante en su condición de Productor Nacional Independiente, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.586,20), sumas y conceptos estos que son debidamente aceptados en este acto por el actor, a través de sus apoderados judiciales, quienes tienen plenas facultades para ello; en consecuencia, ofrece pagar la demandada las sumas señaladas el día 14 de febrero de 2008, mediante dos (02) cheques, a saber uno por las prestaciones sociales correspondiente y otro, por la comisiones derivadas de los contratos de publicidad, forma de pago y cantidades, que son aceptados en este acto.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, al demandante, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Apoderados Judiciales del Demandante,

Abg. Lisandro Armando Yúnez Colina

Abg. Ramsés Ricardo Gómez Salazar


Apoderados Judiciales de la Demandada,

Abg. Alejandro Alfredo Martínez Riera

Abg. José Adrián Vásquez Riera


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona