PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-S-2008-000003

CONSIGNANTE: CONSTRUCTORA GEOVIAL (GEOVIALCA), C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotada en el Tomo 82, bajo el Nº 9.732, folios 78 fte. al 84 vto., de fecha 26 de marzo de 1996.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONSIGNANTE: MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, constructor, identificado con la cédula personal N° V-9.257.813 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, en su condición de Director Gerente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONSIGNANTE: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de personal N° V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.268 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: JOSÉ RAFAEL TERÁN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-3.598.938 y con domicilio en esta ciudad de Guanare.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256 y de este domicilio.


Hoy, 22 de febrero de 2008, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOVIAL (GEOVIALCA), C. A., debidamente asistida por el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, y por la otra el ciudadano JOSÉ RAFAEL TERÁN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, todos identificados en el encabezamiento de esta acta quienes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decido llegar a un acuerdo, por lo que suscriben la transacción que se explanará en el texto que sigue:
Quienes suscriben, JOSÉ RAFAEL TERÁN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-3.598.938 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal Nº V-4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra la MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, constructor, identificado con la cédula personal N° V-9.257.813 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, actuando en este acto en su condición de DIRECTOR GERENTE de la compañía denominada CONSTRUCTORA GEOVIAL (GEOVIALCA), C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotada en el Tomo 82, bajo el Nº 9.732, folios 78 fte. al 84 vto., de fecha 26 de marzo de 1996, asistido en este acto por el Abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de personal N° V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.268 y también con domicilio en esta ciudad de Guanare, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominará LA EX EMPLEADORA y ambos en conjunto a su vez (EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA) se denominarán LAS PARTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas. Específicamente hablamos en este caso de los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo de para los Trabajadores de la Cámara de la Construcción con motivo de la prestación de los servicios de EL TRABAJADOR para LA EX EMPLEADORA durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento, conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de su Abogado sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que han mantenido una relación de trabajo desde el día lunes doce de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (12/1/1998) hasta el día viernes veintiuno de diciembre de dos mil siete (21/12/2007) cuando por motivos personales el ex trabajador JOSÉ RAFAEL TERÁN decidió renunciar a su puesto de trabajo, habiéndose desempeñado EL TRABAJADOR como OPERADOR DE PRIMERA, a quien durante toda la relación de trabajo se le cancelaron todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que le correspondían, calculados en base al Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción Venezolana, las cuales fueron calculadas por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL ESTADO PORTUGUESA, SECCIONAL GUANARE, el cual determinó que la cantidad correspondiente a pagársele al trabajador era de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.94.945.711,30) ó NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.94.945,71) el cual se determinó calculando en base al último salario devengado por el extrabajador -el cual era de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.45.428,57) ó CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.45,43) diarios-, utilizando el método de recálculo aplicando el último salario desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo. Asimismo declara EL EX TRABAJADOR que siempre devengó, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA, a saber, 9 años, 11 meses y 9 días, el salario correspondiente a su cargo que como OPERADOR DE PRIMERA de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 de la Cámara de la Construcción de esta República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, 9 años, 11 meses y 9 días, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a salario semanal, horas extras, días de descanso y días feriados, beneficio de alimentación y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR reconoce haber solicitado a LA EX EMPLEADORA el pago de sus Prestaciones Sociales en base a un (1) cálculo realizado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL ESTADO PORTUGUESA, SECCIONAL GUANARE, el cual ascendió a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.94.945.711,30) ó NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.94.945,71), por lo cual, LA EX EMPLEADORA le solicitó realizar conjuntamente la revisión de su expediente personal o laboral para constatar todos y cada uno de los pagos que por prestaciones sociales se les había hecho anualmente, determinándose que se había hecho hasta el mes de diciembre de 2007 el pago por anticipo de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.382.786,66) ó VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.28.382,79).
SEXTA: En virtud de lo anteriormente establecido EL EX TRABAJADOR presenta pues a LA EX EMPLEADORA el cálculo hecho en días pasados y por él solicitado que asciende al monto antes referido de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.94.945.711,30) ó NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.94.945,71), ésta última quien a su vez también le oferta el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000) o VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00) y el traspaso entrega en plena propiedad de un vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK UP BÁSICA, AÑO 1998, COLOR: AZUL, CLASE: RÚSTICO, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0336855, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007164, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) ó SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65.000,00), lo cual arrojaría un total a cancelársele de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,00) ó OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.87.000,00)¸ siendo superior dicho monto al que le correspondería y que era de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.66.562.924,64) ó SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.66.562,92), planteamiento deliberado y que finalmente aprueban LAS PARTES. Así pues una vez puestos de acuerdo LA EX EMPLEADORA ofrece cancelarle a EL EX TRABAJADOR por concepto de las prestaciones antes señaladas la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) ó VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.000,00), los cuales serán pagados en este acto mediante la entrega de un Cheque de Gerencia de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal distinguido con el Nº 40804984, de fecha 22 de febrero de 2008, por la cantidad VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) ó VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.000,00) a nombre del extrabajador JOSÉ RAFAEL TERÁN, oferta la cual es aceptada por EL EX TRABAJADOR quien reconoció todos y cada uno de los recibos de pago hechos en sus correspondientes oportunidades, tales como antigüedad, fideicomiso, vacaciones, utilidades, bono por asistencia, beneficio de alimentación y dotaciones, quien manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA EX EMPLEADORA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA EX EMPLEADORA por lo cual se verificó pues el referido pago en este acto.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
NOVENA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EX EMPLEADORA. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia del Ministerio del Trabajo pueden solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que convienen en darle a la presente TRANSACCIÓN el valor de la Cosa Juzgada, asimismo, solicitan muy respetuosamente al ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad de Guanare se sirva Homologar la presente de conformidad a lo expuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
El EX TRABAJADOR manifiesta en este acto, que ha suscrito en el día de hoy, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, documento en el que consta el traspaso la propiedad del vehiculo arriba descrito, del cual se anexa copia a la presente transacción.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el EX TRABAJADOR ciudadano, JOSÉ RAFAEL TERÁN, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la empresa CONSTRUCTORA GEOVIAL (GEOVIALCA), C.A., al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del documento referido.
Se acuerdan expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:
Beneficiario,

JOSÉ RAFAEL TERÁN

Abogado Asistente del Beneficiario,

ABG. JOSÉ VILLANUEVA URDANETA

Representante Legal de la Consignante,

MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA

Abogado Asistentes,

ABG. ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA


La Secretaria,

ABG. JOSEFA CARMONA