PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000258
PARTE DEMANDANTE: José Juvenal Asuaje García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.170.539, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.324.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora de Combustible y Lubricantes Portuguesa, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4301, Tomo 29, en fecha 2o de noviembre de 1986.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Nemesio Alayon Díaz, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.342.199.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero del presente año, por el demandante, ciudadano José Juvenal Asuaje García, debidamente asistido por la abogada Zoraida Herrera, todos identificados en el encabezamiento, en la que manifiesta que “Desiste del procedimiento y de la acción”, este Tribunal previo a pronunciarse sobre lo pedido por el accionante, hace la siguiente consideración, en cuanto al desistimiento de la acción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado en el sentido … (omisis) “en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”... (omisis).
En relación al desistimiento del procedimiento, siendo un derecho del demandante, y una de las formas permitidas de auto composición procesal, resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el actor, y segundo: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º e la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
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