JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 22 de Febrero del año 2.008.
197º y 148º


EXPEDIENTE Nro: 233-2.006
DEMANDANTE: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS
DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 16 de Octubre de 2.006, demanda presentada por la ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos. “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 y 04).

En fecha: 16 de Octubre de 2.006, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (05 al 07). En fecha: 18 de Octubre de 2.006, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al Ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA. Folios (08 al 10). En fecha: 20 de octubre del 2.006, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogado, Hirvic Quintero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (11 al 13). En fecha: 23 de Octubre del 2.006, compareció el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA, para la realización del acto conciliatorio sobre LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA de sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Alimento en beneficio de sus hijos: “omisión de los nombres de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs 30.000,oo), para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), como gasto de pensión alimentaria, y me comprometo en colaborarle con el doble de dicha pensión, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también cubriré con los gastos de medicina y gastos por enfermedad cuando los mismos lo requieran. Dicha pensión se hará efectiva a partir del Veintisiete (31) de Octubre del 2.006, en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar. Así como también se deja constancia que la ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTERO, no compareció para la realización del mismo. Folio (14). En fecha: 25 de Octubre del 2.006, se dicto donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTERO, a los fines informarle dicho compromiso de Pensión Alimentaria. Folio (15 al 16). En fecha: 07 de noviembre del 2.006, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS. Folios (17 al 19). En fecha 04 de junio del 2.007, se dicta auto donde se acuerda librar nuevamente boleta de Citación a la ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS, a los fines de informarle lo manifestado por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA. Folios (20 al 21). En fecha 07 de junio del 2.007: el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS. Folios (22 al 24). En fecha: 12 de Junio del año 2.007; comparece previa citación la ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS, quién manifiesta si estoy de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA, en fecha 23 de octubre del 2.006, solicito se libre oficio a la entidad bancaria a los fines de aperturar la respectiva cuenta. Folio (25). En fecha: 12 de Junio del 2.007, se dicta auto donde se acuerda librar oficio a la entidad Bancaria Central Banco Universa y Boleta de citación al demandado. Folios (26 al 28). En fecha: 25 de junio del 2.007, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al Ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA. Folios (29 al 31). En fecha: 28 de Junio del 2.007, comparece previa citación el ciudadano: ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA, quién manifiesta que si esta dispuesto a proporcionarle lo ya ofrecido. En fecha 23 de octubre del 2.006, lo cual lo hará por medio de deposito en la entidad bancaria, cuando la ciudadana: DINGLE LINAREZ aperture la misma. Folio (32). En fecha: 07 de diciembre del 2.007, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana: Dingle Linarez, a los fines de aperturar la respectiva cuenta. Folios (33 al 34). En fecha: 13 de diciembre del 2.007, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS. Folios (35 al 37). En fecha 14 de enero del año 2.008, se dicta auto donde se libra boleta de notificación a la ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ, a los fines de aperture la cuenta de ahorro. Folios (38 al 39). En fecha: 15 de enero del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS. Folios (40 al 42).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes comparecieron de manera separada en reiteradas oportunidades, el demandado ofreció de manera voluntaria cumplir con la respectiva pensión alimentaria y por su parte la demandante acepto lo propuesto por el demandado, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de los niños: “omisión de los nombres de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaría ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DINGLE YOBELY LINAREZ BALLESTEROS Y ANTONIO RAFAEL MERCADO SEQUERA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de febrero del dos mil Ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,



Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


La Secretaria Accidental,

Abg. Yelisbeth Lombano Meazoa

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria Accidental.