EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 708/2008.


DEMANDANTE:
IRAIDA DEL CARMEN VASQUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios Obrera Educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.527.102, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, Carrera 5 entre 2 y 3 casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la adolescente: (Identificación omitida) de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.990 y domiciliado en El Barrio Tierra Floja, Carrera 5 con Calle 3, Taparone, casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 30 de Enero de 2.008, se recibió Expediente remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Declinatoria de Competencia, el cual fue remitido a ese despacho por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la homologación celebrada por las partes intervinientes; constante de once (11) folios útiles.

En fecha: 31 de Enero de 2.008, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 708/2008. (Folio 11).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 31 de Enero del 2008, con la remisión del expediente contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: IRAIDA DEL CARMEN VASQUEZ ARANGUREN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido remitido a este despacho por declinatoria de competencia, por encontrase domiciliados las partes intervinientes en este municipio. Dicho acuerdo fue celebrado en fecha 03-12-2007, en donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos: (Identificación omitida) de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320,00) mensual, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,00) semanal, la cual se depositará en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para la apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, de medicinas odontológicos, ropas, calzados, juguetes, útiles y uniformes, serán cubiertos por ambos, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma se dejó constancia de que le fue informado al obligado alimentario que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el artículo 223, en concordancia con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el monto ofrecido será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. Estando presente la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARANGUREN, en forma voluntaria acepto lo anteriormente señalado por el padre de sus hijos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ. Finalmente las partes presentes en este acto, solicitan que ese acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial. Ahora bien, debemos citar el artículo 375 de la ley de la materia el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante….” Así como se tiene previsto en el artículo 170 Literal “f” que el Ministerio Público tienen entre sus atribuciones la siguiente: “promover la conciliación en interés del niño y del adolescente”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación Alimentaria puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante el Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por declinatoria de competencia, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario se desempeña como OBRERO; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con la capacidad económica del obligado alimentario, con lo cual se está garantizando a la adolescente y los niños involucrados un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.

Así pues considera quien juzga, que habiéndose reconocido el derecho de alimentos, como una garantía primordial de los derechos humanos, tanto de la infancia como de la adolescencia, cuando se le otorgó por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional en su artículo 76 a saber: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por ello una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la adolescente y los niños involucrados en el presente procedimiento, teniéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: IRAIDA DEL CARMEN VASQUEZ ARANGUREN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, con respecto a la Obligación Alimentaria de (Identificación omitida) de quince (15), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación Alimentaria, a sus hijos: (Identificación omitida) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,00) semanal. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN VASQUEZ ARANGUREN, para aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu,, a nombre de sus hijos: (Identificación omitida) donde será depositado el monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria. En lo que concierne a los gastos médico, medicina, odontológicos, ropas, calzados, juguetes, útiles y uniformes escolares, queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incrementen sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, primero (1°) de febrero del dos mil ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera

La Secretaria Temporal,

María T. Gómez.

En el mismo día de hoy 1°-02-2008, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.



Exp. N°. 708/2008.
em.-