REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.




Ospino, 26 de Febrero de 2008.
196° y 147°

Expediente N° 725-2007

DEMANDANTE: YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ,
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 23.300.926.

DEMANDADO: DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-19.172.539


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)


NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada en forma verbal por la Ciudadana YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.926, y domiciliada en el Barrio Teresita Heredia, 1ra. Cuadra a 4 casas de la Bodega que se encuentra cerca de ahí, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar a beneficio de su hijo: DANIEL ALEJANDRO MUJICA, el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Que según sentencia firme dictada en 30-03-2007, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19.172.539, domiciliado en el Barrio Teresita Heredia, 1ra. Cuadra a 4 casas de la Bodega que se encuentra cerca de ahí, Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,oo) Mensual, a razón de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) Semanal, por concepto de Obligación Alimentaría, y desde el mes de Octubre 2007 no ha depositado; es por lo que solicitó citen al padre de mi hijo de nombre DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA para el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Admitida la demanda en fecha 31-01-08, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 13-01-08, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA. En fecha 20-02-08 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA y YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ el cual llegaron a un acuerdo a favor de su hijo.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA y YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ, y en tal sentido el Ciudadano: DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA dijo estar consciente que la referida deuda corresponde a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, pero que el día anterior había depositado DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, lo que le adeuda hasta este mes de Febrero la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, por lo que se comprometió a seguir depositando la Obligación Alimentaría que corresponde a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120,oo) Mensuales mas Cincuenta Bolívares Fuertes (50,oo) de la deuda, al igual que la mitad de los gastos médicos y ropa, así como el doble de la cantidad en el mes de Diciembre que correspondería a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 240,oo); tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 20-02-08, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos DANNY DANIEL FUENTES MENDOZA y YEGLISSA OLEIANNY MUJICA RODRIGUEZ, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veintiséis días del mes de Febrero del dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

FDO. COPIA

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,


Abg. Erasmo Quijada.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-



Abg. Erasmo – Secretario.-




EXP. Nº 725-2007
JRP/odo.-