EXP. Nro. 783-2008.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: JAIME RENGIFO R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida 28 entre Calles 28 y 29, Nro. 28-44, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.281.132.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.284, del mismo domicilio procesal del actor y titular de la cédula de identidad Nro. 4.609.209.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle 22 con Avenida Alianza, Carnicería El Rincón del Pollo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.341.413.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 63.065 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Vista la diligencia inserta al folio 6, suscrita en fecha 08-02-2008, tanto por el Abogado Alonso Humberto Chirinos González, en su carácter de Endosatario en Procuración del actor JAIME REGIFO R., por una parte y, por la otra por el demandado, ciudadano FELIPE ALBERTO PACHECO, asistido por la abogado MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, todos identificados supra, mediante la cual el demandado FELIPE ALBERTO PACHECO se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, tanto en la causa petendi como en la pretensión y que para pagar la cantidad de Bs. F. 4.800,oo, por concepto de capital contenido en la letra de cambio signada con el Nro. 1/1, emitida en fecha 28-09-2007, en la ciudad de Acarigua, por valor entendido y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28-10-2007; la cantidad de Bs. F. 45,oo por concepto de intereses de mora a la rata de cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de Bs. F. 300,oo por concepto de gastos ocasionados en la práctica de la medida de embargo sobre bienes de su propiedad y la cantidad de Bs. F. 1.200,oo en concepto de honorarios profesionales de abogado, ofreció pagar Bs.F. 2.400,oo en cheque Nro. 02333531, contra la cuenta corriente del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo de la cual es titular el ciudadano Figueira De Sa Joao, que comprende los honorarios de abogados, los gastos en la práctica de la medida preventiva de embargo, los intereses de mora y Bs. F. 855,oo por concepto de capital, que para el día 25-02-2008 pagaría Bs. F. 2.400,oo y Bs.F. 2.400,oo para el día 12 de Marzo de 2008, lo cual fue aceptado por el endosatario en procuración, recibiendo para sí la cantidad de Bs. F. 1.200,oo en concepto de honorarios profesionales y para su representado lo correspondiente a los gastos, intereses de mora y abono a capital e igualmente ambas partes convinieron que en caso de la falta de pago del referido cheque o la falta de pago de primera cuota haría perder el beneficio del plazo, como igualmente la falta de pago de la segunda cuota, daría derecho a la ejecución forzosa, la cual se sustanciaría con la realización del justiprecio con un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate, para decidir, se observa:
El convenio suscrito tanto por el actor JAIME RENGIFO R., como por el demandado FELIPE ALBERTO PACHECO, versa sobre un derecho de crédito no prescrito, líquido y exigible, cuyo instrumento cartular fue reconocido al convenirse en la causa petendi y la pretensión; las partes no se discutieron la capacidad negocial, como tampoco la relación causal; el convenio fue puro y simple, sin condiciones ni modalidades. Siendo ello así, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba el convenimiento suscrito entre el demandante JAIME RENGIFO R., y al demandado FELIPE ALBERTO PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el proceso cognitivo.
Se mantiene la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta tanto conste de autos la cancelación total de los créditos demandados, tal como lo solicitaron las partes.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197.° y 148.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.







La Secretaria,


Melania Escalona.







Se publicó siendo las 11:25 antes-meridien . CONSTE:

(Scria.).







Jsat.