EXP. N° 664-2005.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: DANIEL RIFEL AUVERT, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Local 2, del Centro Comercial Loma Linda, situado en la Avenida Terepaima, Barquisimeto; Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 15.229.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIMENA ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.094, del mismo domicilio procesal del actor y titular de la cédula de identidad Nro. 23.812.299.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Edificio Residencias General Páez, Torre “D”, Apartamento Nro. 81, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No fue otorgado poder a profesional del derecho alguno.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Vistos.

Al folio 6 corre inserto el auto mediante el cual en fecha 25 de Abril de 2005 se admitió a sustanciación la demanda planteada por el ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT contra el ciudadano OSWALDO SALVATIERRA para que en su condición de librado-aceptante conviniera en pagarle o en su defecto fuese condenado por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo –actuales Bs. F. 2.500,oo- por concepto del capital representado en una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, por la expresada cantidad, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 11 de Julio de 2004, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de Junio de 2004.
Conforme al expresado auto de proceder, el Tribunal decretó la intimación del nombrado OSWALDO SALVATIERRA, tanto por la cantidad indicada por concepto de capital, Bs. 89.930,56 –actuales Bs. F. 89,94- por concepto de intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual; Bs. 4.166,67 –actuales Bs. F. 4, 17- por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión.
Ahora bien, de la revisión del expediente se determina que la parte actora desde el día siguiente a la admisión de la demanda, no cumplió con el deber de darle impulso al proceso, toda vez que no proveyó el dinero para el costear el fotocopiado de las actuaciones para compulsar la demanda y proceder a practicar la intimación personal del demandado.
De la anotada inactividad procesal ha transcurrido hasta la fecha dos (2) años y nueve (9) meses, tiempo este que excede al establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia. Como consecuencia de lo determinado, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la perención de la instancia en la demanda planteada por el ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT contra el ciudadano OSWALDO SALVATIERRA, por cobro de bolívares (vía intimatoria), contenida en la Causa Mercantil Nro. 664-2005.
Se levanta la medida de embargo preventivo practicada en fecha 12 de Julio de 2005 sobre bienes muebles propiedad del demandado OSWALDO SALVATIERRA y ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Provisional, ciudadana MARIELA YRENE AREVALO DE BRACHO, al quedar definitivamente firme el presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y se comisiona al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la practique.

Regístrese y publíquese.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.








La Secretaria,


Melania Escalona.









Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 A.M.
CONSTE:

(Scria.).








Jsat.