JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de febrero de 2008.
Años: 197.° y 148.°


De la revisión realizada al presente expediente Nro. 721-2006, se constata que la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Breve) propusiera la ciudadana ANA LUCÍA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.943.170, contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.712.067, con fundamento a dos letras de cambios signadas con los Nros. 1/2 y 2/2 01610, ambas emitidas en Acarigua el día 04 de agosto de 2003, con vencimiento l0 de septiembre de 2003 y 15 de octubre de 2003 respectivamente, cada una por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos ( Bs.400.000,oo), fue admitida a sustanciación en fecha 17 de julio de 2006.
Al folio 11 del expediente riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado quien declara que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta le fue imposible la ubicación del ciudadano Jorge Alberto Ramírez, el mismo no reside en la dirección indicada y el establecimiento se encuentra cerrado desde hace tiempo.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, en razón de la solicitud de la actora, ordenó el emplazamiento por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue expedido en esa misma fecha.
Ahora bien, de autos no consta que la actora, cumplió con la publicación y consignación de los carteles, para luego procederse a la fijación. Estas diligencias no fueron realizadas entre el tiempo que ha transcurrido desde el día 21 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha, lo que se objetiva el transcurso de un (1) año sin impulso procesal. Es evidente pues, que la instancia en el presente procedimiento se encuentra extinguida por el transcurso de un año sin impulso procesal de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se hace procedente declarar la Perención de la instancia.

Por consiguiente, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y una vez firme se ordena el archivo de la misma y posteriormente su remisión al archivo judicial.

Notifíquese a la parte actora.

La Jueza,


Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.



La Secretaria,

Melania Escalona

AAM/dg
Causa N° 721-2006