REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SUCESIÓN GONZALEZ ORTÍZ, (CAUSANTES: JUAN OSWALDO GONZALEZ y MARIA CORINA ORTIZ VIUDA DE GONZALEZ; CAUSAHABIENTES: JUAN GONZALEZ ORTIZ, OSWALDO GONZALEZ ORTIZ, BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ y OLGA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.969, 5.369.637, 5.954.284 y 7.546.601, respectivamente) representada por la también causahabientes, ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.044, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.708.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO ARIEMMA ORLANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.413.

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
II

Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.866.708, inpreabogado N° 32.044, actuando en carácter de de Representante Legal de la SUCESION GONZALEZ ORTIZ, según consta de poder inserto a los autos marcado con letra “A”, otorgado por la ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.866.708, en contra de la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, representada por el ciudadano PAOLO ARIEMMA ORLANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.413, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a tiempo indeterminado, que corre inserto a los folio (7 al 9) del presente expediente, sobre un inmueble plenamente identificado en autos.

Alega la parte demandante que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, motivo por el cual demanda la Resolución del Contrato formalmente y fundamente la demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora demanda formalmente a la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A, y solicita al Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, así mismo solicita la entrega del inmueble desocupado de cosas y personas así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, los cuales suman la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,oo). Demanda igualmente las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal acuerda darle curso legal correspondiente y ordena la citación de la parte demandada, mediante Boleta de Citación, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal y consignada a los autos en fecha 25 de enero de 2008.

En fecha 29 de Enero de 2008, siendo el día y hora fijado para el acto de la contestación de la demanda compareció el ciudadano PAOLO ARIEMMA ORLANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Avenida Alianza, con Calle 24, Edificio Don Alejandro, Apartamento 1, Primer Piso, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.413, quien actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., parte demandada, asistido por la ciudadana Abogado en ejercicio LOURDES ESPERANZA DOWNING LA RIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 83.103 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.103, alega en este acto la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4° eiusdem, que establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. En este sentido, el libelo de la demanda adolece de la indicación precisa de los linderos del inmueble el cual se pretende sea entregado a la parte actora en razón a la demanda de resolución del contrato pretendida. Consigna en el mismo acto constante de dos (2) folios útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención. Consigno en este acto el cheque Nro. 03460684, (No Endosable) contra la cuenta corriente Nro. 0114-0320-49-3200077864, del Banco Caribe, Agencia Acarigua, de la cual es titular mi representada, por la cantidad de Bs. F. 3.600,oo a favor de la Sucesión González Ortiz, para ser cobrado por su representante legal, ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ. Dicho cheque es el referido en el escrito de contestación cuando ofrecemos el pago de los arrendamientos vencidos que dicha ciudadana y con el carácter expresado, se negó en recibir durante los meses anteriores, alegando que esperáramos el ofrecimiento de venta de los locales que ocupa mi representada y que después arreglábamos; dejando constancia que en ningún momento nos hemos negado a pagar los cánones de arrendamiento, simplemente aceptamos una propuesta de venta en forma verbal de los locales que ocupa mi representada de parte de la Sucesión González Ortiz y la cual aceptamos, quedando a la espera de la presentación formal de la oferta de venta, la cual aún estamos esperando y ratificamos nuestro deseo de comprar los locales que actualmente ocupamos en arrendamiento. Así mismo dejo constancia que en ningún momento la representante de la Sucesión González Ortiz realizó ninguna diligencia tendiente al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos.

Este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara inadmisible la reconvención planteada en el acto de la contestación a la demanda tanto por plantearse como defensa de fondo una defensa previa, como por plantear una pretensión cuya causa pretendí no tiene asidero jurídico.

En fecha 31 de Enero de 2008, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de (03) folios Útiles y un anexo, así mismo consigna

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.007, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

Vencido el lapso de pruebas, por auto de fecha 28 de Junio de 2007, se fija el lapso de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

III
Hecha la narrativa en los términos anteriormente expuestos este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste si es procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ en carácter de representante de la SUCESION ORTIZ GONZALEZ (Arrendador) y la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., (Arrendataria). El cual al no haber sido desconocido ni impugnado se le concede pleno valor probatorio, el cual obliga a sus contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias, en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado so pena de exigir su cumplimiento o resolución conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Civil. Así se Establece.

Ahora bien la parte actora en su petitum establece y afirma que existe un contrato a tiempo indeterminado y como prueba de ello anexa copia del ultimo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante La notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 29 de Marzo de 1996 inserto bajo el N° 20, tomo 09 y que fue marcado con la letra “B” y afirma que sus representados habían agotado todas las gestiones amistosas de cobro para el inquilino y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, representada por el ciudadano PAOLO ARIEMMA ORLANDO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre las partes o en su defecto así lo declare el Tribunal, fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizando el actor dualidad de acciones al solicitar por una parte una Resolución de Contrato por tiempo indeterminado fundamentándolo en las causales de Desalojo establecidas en la Ley Especial.(Subrayado nuestro)

Existen diferencias entre lo que es la Resolución de Contrato y la Acción de Desalojo de Arrendaticio, siendo una de ellas: A.) Según la Duración del Contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado por motivos de incumplimientos distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos escritos a tiempo determinado cualquiera sea el Incumplimiento de que se trate. En cambio la acción de desalojo se aplicara únicamente a los contratos verbales o por escritos a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales artículo 34 ejusdem.

Se hace necesario la revison del contrato de arrendamiento objeto fundamental de la presente demanda el cual corre inserto a los folios (07 al 09) en el cual se estableció en su cláusula tercera: “La duración de este contrato es de dos (2) años contados a partir del primero (01) de abril de 1.996. Siendo la forma de continuar el contrato de arrendamiento entre las partes en que ambas se pongan de acuerdo con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato y procedan afirmar un nuevo contrato distinto al presente documento…… se lee en parte infine “toda vez que es claro deseo de las partes contratantes que el termino, plazo o duración del mismo sea fijo y determinado”. De esta cláusula se observa que dicho contrato al no existir otro, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo o que habiéndosele inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporánea, en consecuencia el contrato in comento es a tiempo indeterminado. Así se Establece.

Establecido anteriormente la plena validez del Contrato de arrendamiento, este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, que necesariamente deben quedar acreditados con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, conforme a lo establecido en los artículo 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda acompañó instrumento poder marcado en letra “A” por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 21 de Noviembre de 2007, quedando bajo N° 22 Tomo 164, donde se acredita al Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.866.708, inpreabogado N° 32.044, actuando en carácter de de Representante Legal de la SUCESION GONZALEZ ORTIZ, según consta de poder inserto a los autos marcado con letra “A”, otorgado por la ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.866.708, folios ( 3 y 4). Al folio (5 y 6) Instrumento Poder donde se acredita a la coheredera Felicita Gonzáles Ortiz a objeto de representar a la Sucesión González Ortiz, el cual fue debidamente presentado en original y debidamente certificado por ante la secretaria de este Tribunal. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos.

Marcado “B” instrumento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ en carácter de representante de la SUCESION ORTIZ GONZALEZ y la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, representada por el ciudadano PAOLO ARIEMMA ORLANDO, plenamente identificados en autos. Este instrumento por lo expuesto anteriormente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código Civil.




En el lapso probatorio promueve lo siguiente:

Capitulo: I Invoco el merito favorable de los autos. Este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto la sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna en nuestro sistema legal.

Capitulo II:
Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesta ante este Tribunal, y solicitó se haga valer el principio de la comunicad de la prueba, en la cual se puede verificar que el demandado le adeuda a mi representada las pensiones de arrendamiento correspondientes Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, evidenciándose esto en la contestación de la demanda donde la parte demanda consigna cheque Nro. 03460684, (No Endosable) contra la cuenta corriente Nro. 0114-0320-49-3200077864, del Banco Caribe, Agencia Acarigua, de la cual es titular mi representada, por la cantidad de Bs. F. 3.600,oo, no siendo esta la forma adecuada de cancelar los cánones de arrendamientos al arrendador, sino como esta previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Pruebas que serán concatenadas a otras pruebas aportadas en autos y Así se Decide.

Solicitó que no se acordada la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la parte demanda estaba en morosidad con los pagos de los cánones de arrendamiento para poder gozar de este beneficio debe estar al día con estos pagos y por ultimo solicita que este escrito de pruebas sea admitido y agregado cuanto ha lugar en derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente:

Punto Previo: Impugno el libelo de demanda, por cuanto no lo acompañan con documentos fundamentales, que lo deben acompañar, tales como el acta constitutiva y estatutos de la empresa Electrofer,c.a. Al respecto este Tribunal observa, en los Juicios de carácter inquilinario lo documentos fundamentales de la accion están referidos a que el actor debe acompañar junto a su petitum, el contrato de arrendamiento si es en forma escrita y en caso de ser contrato verbales las circunstancias de modo condición y tiempo en que actúan las partes, el carácter en que actúan el arrendador y arrendatario, en el presente caso el actor acompañó el instrumento que acredita el contrato de arrendamiento que fue suscrito por las partes en las cuales se evidencia tanto al arrendador como al arrendatario. En consecuencia es improcedente el alegato de la demanda de impugnar el libelo de la demanda. Así se Decide.

Capitulo I:
Pruebas Documentales:
Promueve y opone el documento de la consignación arrendaticia, o pago por consignación efectuado en el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez con sello y firma en original con cheque de gerencia a favor de Felicita González, representante legal de la Sucesión González Ortiz, por la cantidad de (BsF. 3.600,oo), con el fin de dejar constancia de que no habido intención ni voluntad en ningún momento de pagar alquileres de los arrendamientos que ocupa Electro-Fer, C.A, sino que la actuación impidiendo el pago y violando el artículo 1579 del Código Civil violatoria del deber de hacer gozar la cosa arrendada violando así el derecho al trabajo de los que laboramos y vivimos de la actividad que realiza Electro–Fer, C.A,. A este instrumento no se le concede valor probatorio por cuanto existe en autos solamente copia del escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor. Así se Decide.

Capitulo II:
Prueba Testimonial:
Promovió los Testigos, los cuales rindieron su declaración, de la siguiente manera:
1. Andrés Eloy Goyo: declara en fecha 08/02/2008, promovido como testigo en la causa civil Nro. 778-2008 por la demandada, sociedad mercantil ELECTRO-FER, C.A., se anunció el acto a la puerta del Tribunal, haciéndose presente la ciudadana LOURDES DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 83.783, en su condición de apoderada judicial de la expresada demandada, quien presenta al nombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, soltero, chofer, con domicilio en la Avenida 44 con Calles 33 y 34, Nro. 33-15, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.293. Seguidamente el referido ciudadano fue preguntado por la Juez sobre si jura decir la verdad, solo la verdad de los hechos sobre el cual verse el interrogatorio y si le anima algún interés en declarar, contestando que jura decir la verdad de los hechos sobre el cual se le pregunte y que no tiene ningún interés. Acto seguido, el testigo fue preguntado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA:, Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando funciona ELECTRO-FER, C.A., en el local ubicado en la Calle 25 esquina Avenida 33, Nro. 32-72, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa? CONTESTO: “Electro-Fer, C.A., está funcionando en ese local desde 1980, yo lo cual estoy allí desde 1981 como Obrero y de ahí me fui en el año 89 y luego regresé en el 91, hasta la fecha que estamos”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PAOLO ARIEMMA enviaba mensualmente a la Sucesión González Ortiz el pago del alquiler del local donde funciona Electro-Fer, C.A. correspondientes desde Enero del 2007 hasta Noviembre del 2007? CONTESTO: “Yo fui en Noviembre el día 30 a llevar el pago del alquiler desde el mes de Enero de 2007 y luego fui a llevar a la Urbanización La Villa, Avenida Hilarión López, en la esquina, casa de Felícita González, allí Olga González, hermana de Felícita González, no me recibió el dinero, luego que me dijo que me fuera a la oficina de su hermano Oswaldo González y él tampoco me quiso recibir el dinero, luego me dijo que esperáramos que él iba a mandar por escrito la venta formal del local”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted se trasladó durante el 2007 en varias oportunidades a la dirección anteriormente señalada a entregar los alquileres correspondiente al año 2007? CONTESTO: “Si, en varias oportunidades estuve yendo a la misma dirección antes señalada y siempre me decían lo mismo y que iban a enviar por escrito el ofrecimiento de venta del local, que nunca lo enviaron”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Sucesión González Ortiz haya hecho diligencias para cobrarle a Electro-Fer, C.A., los arrendamientos vencidos? CONTESTO: “Bueno, a mi consta que yo nunca ví a ninguno de los sucesores de la Sucesión González Ortiz yendo a Electro-Fer, C.A., cobrando el alquiler”; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cada vez que fue a entregar los arrendamientos de Electro-Fer, C.A., a la Urbanización La Villa, de Araure, le contestaron que esperaran el ofrecimiento de venta del local y que no se preocuparan por los arrendamientos porque luego arreglaban? CONTESTO: “Si, siempre me decían los mismo, que le dijera al señor Paolo Ariemma que enviarían por escrito el ofrecimiento, que nunca llegó”.

2. GABRIEL ENOC GARCÍA MARTIN, declara en fecha 08/02/2008 promovido como testigo en la causa civil Nro. 778-2008 por la demandada, sociedad mercantil ELECTRO-FER, C.A., se anunció el acto a la puerta del Tribunal, haciéndose presente la ciudadana LOURDES DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 83.783, en su condición de apoderada judicial de la expresada demandada, quien presenta al nombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, casado, empresario, con domicilio en la Calle Los Robles, Urbanización El Pilar, Nro. 137, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.114. Seguidamente el referido ciudadano fue preguntado por la Juez sobre si jura decir la verdad, solo la verdad de los hechos sobre el cual verse el interrogatorio y si le anima algún interés en declarar, contestando que jura decir la verdad de los hechos sobre el cual se le pregunte y que no tiene ningún interés. Acto seguido, el testigo fue preguntado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando funciona ELECTRO-FER, C.A., en el local ubicado en la Calle 25 esquina Avenida 33, Nro. 32-72, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa? CONTESTO: “A mi consta desde el año 1984, desde ese año me consta que Electro-Fer, C.A., está funcionando en ese local”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PAOLO ARIEMMA en el año 2007 enviaba a la Sucesión González Ortiz el pago del alquiler del local donde funciona Electro-Fer, C.A.? CONTESTO: “EN el mes de Junio del año 2007 yo me encontraba en el local de la empresa ELECTRO-FER, C.A., y escuché una conversación del señor PAOLO ARIEMMA con el señor ANDRES no me recuerdo su apellido, que es su empleado, en la cual el señor PAOLO le hacía las siguientes preguntas, que si había cancelado el alquiler del local, el señor ANDRES contestó que no le habían querido recibir el dinero y que le dijeron que el señor PABLO esperara la oferta de venta por escrito. Eso fue todo”: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sucesión González Ortiz le hizo una oferta verbal de venta al señor PAOLO ARIEMMA del local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO: “Si me consta porque el señor PAOLO en esa oportunidad le dijo al señor ANDRES que éllos le habían dicho que pensaban venderle el local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.” .

3.-OMAR ALBERTO GIMENEZ MELENDEZ, declara en fecha 11/02/2008 promovido como testigo en la causa civil Nro. 778-2008 por la demandada, sociedad mercantil ELECTRO-FER, C.A., se anunció el acto a la puerta del Tribunal, haciéndose presente la ciudadana LOURDES DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 83.783, en su condición de apoderada judicial de la expresada demandada, quien presenta al nombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en la Urbanización Los Cortijos, Avenida Principal, Nro. 9, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro.4.197.978. Seguidamente el referido ciudadano fue preguntado por la Juez sobre si jura decir la verdad, solo la verdad de los hechos sobre el cual verse el interrogatorio y si le anima algún interés en declarar, contestando que jura decir la verdad de los hechos sobre el cual se le pregunte y que no tiene ningún interés. Acto seguido, el testigo fue preguntado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo funciona ELECTRO-FER, C.A., en el local ubicado en la Calle 25, esquina Avenida 33, Nro. 32-72, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa? CONTESTO: “Bueno, yo estuve allá con un amigo allá en el año 90, que iba hacer una negociación”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si desde el año 90 sabe y le consta que ELECTRO-FER, C.A., funciona en ese local? CONTESTO: “Si, estuve ahí”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PAOLO ARIEMMA en el año 2007 enviaba a la Sucesión González Ortiz el pago del alquiler del local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO: “Si me consta, estaba comprando unos materiales y llegó uno de sus empleados y le dijo que no le habían recibido el alquiler, porque estaban haciendo un avalúo para venderle el local”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sucesión González Ortiz le hizo una oferta de venta verbal al señor PAOLO ARIEMMA del local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO: “Si eso era lo que le estaba manifestando su empleado”.

4.-ANGEL MIGUEL MARTINELLI RODRIGUEZ, declara en fecha 11/02/2008 promovido como testigo en la causa civil Nro. 778-2008 por la demandada, sociedad mercantil ELECTRO-FER, C.A., se anunció el acto a la puerta del Tribunal, haciéndose presente la ciudadana LOURDES DE ARIEMMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 83.783, en su condición de apoderada judicial de la expresada demandada, quien presenta al nombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, casado, mecánico, con domicilio en la Avenida 3, Nro. 4-73, entre Calles 4 y 5, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.250. Seguidamente el referido ciudadano fue preguntado por la Juez sobre si jura decir la verdad, solo la verdad de los hechos sobre el cual verse el interrogatorio y si le anima algún interés en declarar, contestando que jura decir la verdad de los hechos sobre el cual se le pregunte y que no tiene ningún interés. Acto seguido, el testigo fue preguntado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuándo funciona ELECTRO-FER, C.A., en el local ubicado en la Calle 25, esquina Avenida 33, Nro. 32-72, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa? CONTESTO: “Bueno, me consta desde el año 83”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si desde el año 83 es cliente de la empresa ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO: “Si, porque le compro oxígeno, porque tengo un taller”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PAOLO ARIEMMA durante el año 2007 enviaba a la Sucesión González Ortiz el pago del alquiler del local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO. “Si, si me consta porque un día estaba comprando un material allá y llegó un trabajador de esa empresa y le dice al señor ARIEMMA que no le recibieron el pago”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sucesión González Ortiz le hizo una oferta de venta al señor PAOLO ARIEMMA de forma verbal del local donde funciona ELECTRO-FER, C.A.? CONTESTO: “Si”; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sucesión González Ortiz cuando el señor ANDRES GOYO empleado de ELECTRO-FER, C.A., llevaba el pago de los alquileres, le enviaban mensajes al señor PAOLO ARIEMMA diciéndole que esperara la oferta de venta formal y que después arreglaban? CONTESTO: “Si, me consta porque en las oportunidades que iba para allá, los días Sábados, venía el muchacho con el dinero de regreso porque no se lo aceptó la Sucesión González Ortiz, y le decía al señor Paolo Ariemma que le habían mandado a decir que esperara la oferta de venta”.

De conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, en cuanto al ciudadano Andrés Eloy Goyo de conformidad con el artículo 478 se desestima su declaración por cuanto fue conteste al establecer que era obrero de la empresa demandada. Así se Decide.

En relaciona los testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ENOC GARCIA MARTIN, OMAR ALBERTO JIMENEZ MELENDEZ, ANGEL MIGUEL MARTINELLI RODRIGUEZ, se concluye que los mismos en sus declaraciones, solo se limitaron al establecer que el pago del canon de arrendamiento no era recibido por la Sucesión y que les constaba de que existía una oferta verbal de venta.

De lo anteriormente expuesto se concluye que estas declaraciones no demuestran ni la solvencia de los pagos de cánones de arrendamiento y solo se limitaron en sus declaraciones de que existía una oferta verbal de venta, la cual no fue demostrada durante el proceso.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada en que este Tribunal tome en cuenta lo alegado en cuanto al derecho de posesión alegado por la parte demandada, para que este Juzgado revise su competencia, al respecto: No es procedente lo solicitado, por cuanto en la presente causa la controversia se centra el procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento, y no del derecho de posesión tal como lo solicitó la parte demandada.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Quedo evidenciado del precedente análisis, la existencia de la relación arrendaticia que vinculó a las partes al litigio. Así mismo la parte demandante en su petitum establece una dualidad de procedimientos al establecer por una parte que se resuelva el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por la otra fundamenta su demanda en el artículo 34 (a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual establece las causales para el desalojo de un inmueble arrendado por cuanto no se puede demandar la resolución del contrato y a la vez demandar el desalojo de inmueble por las causales establecidas en la ley, por cuanto la resolución del contrato tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes; en cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo, según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos establecidos en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo antes determinado la parte actora acumuló dos pretensiones que lógicamente se excluyen entre sí, puesto que al declararse la resolución del contrato, la situación entre los contratantes quedaría como si nunca hubiese existido y, en la pretensión de desalojo, sus causales son taxativas en contratos a tiempo indeterminados, sean escritos o verbales y Así se Decide y Establece.

Por no haberse podido probar plenamente la acción deducida como lo expresa el Profesor Sentis Mendo, está en duda, indubio, significa carecer de certeza, encontrándose en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta, deberá acogerse al criterio que resulte mas favorable al demandado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, Apoderado Judicial de la SUCESIÓN GONZALEZ ORTÍZ, (CAUSANTES: JUAN OSWALDO GONZALEZ y MARIA CORINA ORTIZ VIUDA DE GONZALEZ; CAUSAHABIENTES: JUAN GONZALEZ ORTIZ, OSWALDO GONZALEZ ORTIZ, BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ y OLGA GONZALEZ ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5 representada legalmente por el ciudadano PAOLO ARIEMMA ORLANDO, todos las partes plenamente identificadas en autos.

Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandante
por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 25 días del mes Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. RACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Melania Escalona

En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente, siendo las 3.00 de la tarde se pública la presente decisión.

Conste:

ESCALONA/ SECRETARIA



AAM/lc
CAUSA N° 778/2007