JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-.


Vista la solicitud de HABEAS DATA presentada por el Ciudadano EDEN ANTONIO MEDINA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.051.952, asistido del Abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el 16.640-08. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Alega el solicitante, que en fecha 21 de Noviembre de 2007, fue liquidado en sus prestaciones sociales del trabajo por la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L. y de lo cual anexo copia simple de dicha liquidación. Que se le hace necesario hacer uso del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde expresa: Que toda persona podrá solicitar ante el Tribunal competente o acceder a un documento de cualquier naturaleza que contenga información cuyo conocimiento sea de interés o el de comunidades y siendo así insta a este Tribunal a fin de que oficie al Banco Mercantil ubicado en la carrera 5ta con calle 7 Bis, frente a la Panadería y Pastelería El Trigal a que envié con el carácter de urgencia a esta instancia Tribunalicia un resumen histórico pormenorizado del Estado de Cuenta del Fideicomiso que ha tenido como trabajador de dicha empresa desde el año 1993 hasta el 21 de Noviembre del año 2007.
Expresa nuestra Carta Magna en su artículo 28 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información a los datos que sobre si misma o sobre sus bien consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.


Asimismo, la doctrina ha definido el habeas data de la siguiente manera:

“El habeas data es un derecho subjetivo individual consagrado por el texto constitucional, por medio del cual toda persona puede acceder a los datos relativos a su persona, así como también tener control sobre el uso y la finalidad de tales datos o informaciones, u oponerse a tal uso, lograr su actualización o destrucción de esos datos cuando resultaren falsos, erróneos o desactualizados o que, de alguna manera, puedan afectar otros derechos.

Igualmente, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene en principio un doble derecho a saber:

“1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, o que se desprende implícitamente de dicha norma;
2) El acceso, por parte de aquel cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre el ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean estas ultimas, entes de derecho público o privado.”

En atención a las normas anteriormente transcrita, considera esta Juzgadora que siendo el habeas data un medio procesal jurisdiccional establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se logra la protección y tutela de los derechos fundamentales al control de la información y la defensa de la intimidad, honor y reputación tanto de las personas naturales como jurídicas por el uso indebido y legitimo de informaciones o datos sobre ellas y al tratarse el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que pueden invocarse como fundamento para obtener el amparo como la negativa a la información solicitada. En consecuencia niega lo solicitado por ser Improcedente aunado a que no es este el medio idóneo para solicitar tal pedimento y así se decide.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de HABEAS DATA, en base al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el Ciudadano EDEN ANTONIO MEDINA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.051.952, asistido del Abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete días del mes de Febrero de dos mil ocho.- AÑOS 197° y 148°.-
La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
Srio,


Yeni.-