REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 335-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

MIRIAN DEL CARMEN SOTO ORTIZ , venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero 22.094.530, domiciliada en EL Barrio el Cerrito, cerca de Alida Rojas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JOSE DEL CARMEN RAMOS RIOS : extranjero , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 83.094.174, con residencia en la Represa, sector la Cachama, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 17 de Abril del año 2005, es recibida por ante este Tribunal escrito presentado por las ciudadanas ANA CASTILLO , YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, actuando en su carácter de Miembros del Concejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Genaro del Estado Portuguesa, quienes solicitan obligación Alimentaria a favor de los niños JESSICA CAROLINA, LILIANA PAOLA Y CRIDY MARIELA , de conformidad con el articulo 169 literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Manifiestan las consejeras, que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SOTO ORTIZ es la madre de los precitados niños, y que el padre es el Ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RIOS y solicitan al Tribunal se fije Obligación Alimentaria por la vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs 180.000, oo) pagados mensualmente, y en el Mes de Diciembre el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y calzado de la época decembrina.

El Tribunal admite dicha solicitud en 18 de mayo del año 2005, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho, al orden público, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano JOSE LUIS MENDES VILLEGAS, al efecto se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
En fecha 06 de Junio del año 2005, el Alguacil del tribunal, estampa diligencia en el expediente en el cual señala que no pudo localizar al obligado alimentario ya que le informaron que se había reconciliado con la madre de sus hijas ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SOTO ORTIZ, y que se habían ido a vivir a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que fue admitida la Solicitud de Obligación Alimentaria 18 de Mayo del año 2005, la parte solicitante no ha vuelto a comparecer a este Tribunal para informarle de lo acontecido, y determinar si realmente hubo o no reconciliación, y como quiera que sea que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural



Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SOTO ORTIZ en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RIOS, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 13 días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho . Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,


Maria A. Delgado de F.