REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 555-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.634.794, domiciliada en el Barrio el Cerrito, cerca de Mercal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABRAHAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.784, domiciliado en Boconoito, frente al club obrero, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 16 de Enero del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, quien expone que el padre de su hija ciudadano ABRAHAN BASTIDAS , tiene actualmente fijada obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de la niña tiene un comercio de verduras, y es agricultor y devenga otros ingresos por la cosecha, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCISENTOS (Bs 200,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Agosto y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para su hija.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 14 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consta, que el ciudadano ABRAHAN BASTIDAS se negó a firmar la boleta de citación, el Tribunal en cumplimiento del debido proceso, libra boleta de notificación al obligado alimentario por secretaría, la cual le fue entregada en fecha 23 de Enero del año 2008 en las Instalaciones de este Tribunal, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 28 de Octubre del año 2008, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el proceso sigue su curso normal, se habré a pruebas por un lapso probatorio de ocho dias de despacho.
En fecha 12 de Febrero, el Tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCISENTOS (Bs 200,oo) mensual, y una cantidad proporcional para los meses de Agosto y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes , útiles escolares y la ropa de la época decembrina para su hija, alegando que el padre de su hija ciudadano ABRAHAN BASTIDAS , tiene actualmente fijada obligación alimentaria por la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensual, que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de la niña tiene un comercio de verduras, y es agricultor y devenga otros ingresos por la cosecha de ocumo.
El obligado alimentario por su parte, se niega a firmar la boleta de citación, no comparece al acto conciliatorio, y no promueve pruebas que la favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procedimiental, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este se niega a firmar la boleta de citación y una vez notificado no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
La solicitante por su parte igualmente no promueve pruebas que demuestren la necesidad de que la obligación alimentaria sea aumentada a favor de su hija, igualmente no demostró la capacidad económica del obligado alimentario.
Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de la adolescente y entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.
Una vez aclarada la obligación principal de los padres y el derecho de la niña, es importante destacar, que en los procesos de revisión de obligación alimentaria, a pesar que la ley no establece un procedimiento especifico, se aplica el mismo de obligación alimentaria contemplado en el artículo 511 ejusdem y siguientes, por supuesto se deben garantizar a las partes cada uno de sus derechos procesales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En el presente caso, el obligado alimentario como la solicitante de revisión y aumento de la obligación alimentaria, fueron citado debidamente para un acto conciliatorio, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación alimentaria y ninguna de las partes probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, (Aplicable en este caso por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación alimentaria así como en los Juicios de revisión de obligación alimentaria, y precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal y demostrar al Juez sus alegatos, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación alimentaria de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365 ejusdem, que estable el concepto y alcance de la obligación alimentaria integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario se negó a firmar la boleta de citación y fue notificado debidamente por secretaría.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece probo ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por otro lado, es importante destacar que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente a criterio de este juzgador, estos elementos deben ser tomados en cuenta a la hora de hacer un pronunciamiento en los casos en que se solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria. Estos requisitos son el Interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, es obvio el interés y/o necesidad de la niña de que sus padres cumplan con sus obligaciones para tener un mejor desarrollo integral; en relación a la capacidad económica del obligado, la madre de la niña señala que al padre de su hija es comerciante y agricultor, sin embargo no demuestra este alegato, como para que sea aumentada la obligación alimentaria a la cantidad por ella señalada.
Así las cosas, tomando en consideración que la obligación alimentaria mensual actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo), y que existe una necesidad o interés de una niña, y que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos a su hija, además de ello tomando en consideración el índice inflacionario que últimamente ha sufrido la cesta básica , considera este juzgador que la obligación alimentaria debe ser aumentada en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160,oo) MENSUALES. y en los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año , se debe establecer como suma adicional La cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300.oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina de la niña, y además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de su hija a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, en contra del ciudadano ABRAHAN BASTIDAS
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs. 160. oo) MENSUALES.
3) Se fija para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), cantidad esta adicional a la cantidad fijada por obligación alimentaria mensual, todo ello para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina de la adolescente.
4) Además de ello, se establece que ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, en garantía de su derecho a la salud.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste
La Secretaria
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