REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 547-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE:, NEIDA ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.248, domiciliada en Guanare, La Colonia, parte baja, brisas de Coromoto, transversal tres , callejón sin salida, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.089.954, domiciliado en San Nicolás, calle dos, cerca de la cancha, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 19 de Noviembre del año 2007, mediante solicitud que fuera presentada por las ciudadanas EUCARIS CHIRINOS ALVARES de 12 años de edad, representada y acompañada en eses acto por su madre legitima, ciudadana NEIDA ALVARES ya identificada en autos, quienes manifiestan que el padre de la niña es el ciudadano JOSE LUIS CHRIRINOS, el cual trabaja como albañil, haciendo casas, y que no cumple con la obligación de manutención para con su hija, que le da cuando le da la gana, y por tanto piden que por vía judicial sea fijada la obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200.oo) mensuales, y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y ropa por la época Decembrina, además que se establezca la obligación del padre con respecto a los gatos por medicinas cuando la adolescente los requiera.




En fecha 22 de Noviembre del año 2007, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 17, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 31 de Enero del año 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto la ciudadana NEIDA ALVARES con su hija EUCARIS MARIA CHIRINOS ALVARES, no comparece al acto el obligado alimentario, e insiste en la solicitud de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo) mensuales como obligación alimentaria, manifiesta que el padre de su hija trabaja como albañil, y que pueda dar esta cantidad.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el juicio quedo abierto a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas que demuestren sus alegatos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las ciudadana NEIDA ALVARES con su hija EUCARIS MARIA CHIRINOS ALVARES, piden que por vía judicial sea fijada la obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200.oo) mensuales, alegando que actualmente el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS , padre de su hija, no le ayuda con nada para con su hija, y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y ropa por la época Decembrina, además que se establezca la obligación del padre con respecto a los gatos por medicinas cuando la adolescente los requiera.
El padre del niño por su parte, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente


El Articulo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por documento (partida de nacimiento) que cursan en el expediente, por lo que al estar perfectamente demostrado la paternidad se colige que el padre esta obligado conjuntamente con la madre a garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo para garantizar de esta manera su desarrollo integral”
Ahora bien, demostrada como esta la obligación de ambos padres hacia su hija, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de la adolescente, no comparece ni por si ni por medio a dar contestación a la demanda de obligación alimentaria, no promueve pruebas que le favorezcan; al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa que del mismo hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente vigente en su parte procedimental, la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los
Hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso, por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lleva al animo de este juzgador, a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia y que su hija, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que satisfagas sus necesidades, entre otros, y que los padres son los principales responsables en garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno de estos derechos, en los términos concebidos por el legislados en el articulo 30 de la citada Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual solicitada de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200 oo), los cuales deberán ser entregados por el padre a la madre sin falta los últimos de cada mes, e igualmente se establece una suma adicional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) para los gastos de su hija por útiles escolares y uniformes así como la ropa y zapatos por la época Decembrina , para lo cual , el padre queda obligado a entregar a la madre de la adolescente, estas cantidades los meses respectivos, esto aparte de la obligación alimentaria mensual, en cuanto a los gastos por medicinas se establece que ambos padres de común acuerdo realizaran este gasto cada uno de por mitad en garantía del derecho a la salud de su hija, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana EUCARIS CHIRINOS ALVARES de 12 años de edad, representada y acompañada en eses acto por su madre legitima, ciudadana NEIDA ALVARES 2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200, oo), los cuales deberán ser entregados por el padre de la adolescente a la madre sin falta los últimos de cada mes, 3) Se fija una suma adicional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000, oo) para los gastos de su hija por útiles escolares y uniformes así como la ropa y zapatos por la época Decembrina , para lo cual , el padre queda obligado a entregar a la madre de la adolescente, estas cantidades los meses respectivos, aparte de la obligación alimentaria mensual. 4) en cuanto a los gastos por medicinas, se establece que ambos padres de común acuerdo realizaran este gasto cada uno de por mitad en garantía del derecho a la salud de su hija.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

ABG. LISANDRO DE J. VALERO PAREDES
La Secretaria

MARIA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria