REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 545-07
DEMANDANTE: MARGELYS COROMOTO GARCIA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, sector Barrio Lindo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.509.351
DEMANDADO: FREDDY JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, por la calle agua viva, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.569.981
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el Procedimiento por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 08 de Noviembre del año 2007, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana MARGELYS COROMOTO GARCIA, quien expone: Que el ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA, padre de sus hijas, tiene una obligación alimentaria de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) desde el mes de Octubre del año 2006, que los supuestos bajo los cuales fue fijada originalmente la obligación alimentaria han cambiado, que el padre de sus hijas es supervisor en fundesol, que le fue aumentado el sueldo, devenga cesta ticket, y que el índice inflacionario de alguna manera ha influido para que el dinero no le alcanza para las necesidades de sus hijas, a tal efecto, solicita el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo), mensuales y que se establezca una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por la época Decembrina.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y ordena la citación del Ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA, se libro boleta de citación, se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Ambas partes fueron debidamente citados para el acto conciliatorio.
En fecha 12 de Diciembre del año 2007, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos MARGELYS COROMOTO GARCIA Y FREDDY JOSE MONTILLA , el Tribunal insta a las partes a la conciliación, les recuerda sus obligaciones como padres hacia su hija; el padre de la niña manifiesta en este acto, que no esta de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria, alega que lo le han aumentado el sueldo, que solo le dieron una bonificación por trasporte por un monto de BOLIVARES OCHENTA (Bs 80,oo), que solo devenga como sueldo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mas los cesta ticket, la madre por su parte insiste en el aumento de la obligación alimentaria de ac7uerdo a lo que devengue el padre de sus hijas.
El proceso queda abierto a pruebas, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, ninguna de las partes promovió pruebas que le favoreciera, el Tribunal dice vistos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MARGELYS COROMOTO GARCIA, solicita el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIEWNTOS MIL (Bs 400.000,oo), mensuales y que se establezca una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, alegando que los supuestos bajo los cuales fue fijada originalmente la obligación alimentaria han cambiado, que el padre de sus hijas es supervisor en fundesol, que le fue aumentado el sueldo, devenga cesta ticket, y que el índice inflacionario de alguna manera ha influido para que el dinero no le alcanza para las necesidades de sus hijas.
El obligado alimentario alega que lo le han aumentado el sueldo, que solo le dieron una bonificación por trasporte por un monto de BOLIVARES OCHENTA (Bs 80, oo), que solo devenga como sueldo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mas los cesta ticket, sien embargo no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y l Adolescentes, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente por ser materia procesal la cual hasta tanto no entre en vigencia la parte procedimiental establecido en la nueva Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, se sigue aplicando, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este comparece al acto conciliatorio, no comparece a dar Contestación a la solicitud de obligación alimentaria, y hace algunos alegatos, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas,
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas del Adolescente en el artículo 8.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de las niñas, así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismos; y que los padres, representantes o responsables son los principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico.
En este orden de ideas, cabe destacar que al obligado alimentario le fue fijada una obligación alimentaria de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) mensual en el mes de Octubre Del año 2006, por lo que ha transcurrido mas de un año desde que fuera fijada la obligación alimentaria, razón por la cual, entendiendo que el índice inflacionario de alguna manera ha influido en el alza del valor de la cesta básica de cada venezolano, considera perfectamente procedente este juzgadro la revisión de la obligación alimentaria en protección del derecho alimentario de estas dos niñas. Así se decide.
Ahora bien, es importante destacar igualmente , que la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, establece en el articulo 369, dos supuestos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaria, igualmente aplicables en los Juicio de revisión de obligación alimentaria, estos son: la Necesidad o interés del niño y la capacidad económica del Obligado alimentario, en el presente caso es evidente le necesidad de las niñas, las cuales no pueden proveerse por si misma de alimentos, y que tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprende entre otras cosas: El derecho a una alimentación nutritiva y adeudada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética , que garantice de alguna manera su desarrollo integral, tal como lo prevé el articulo 30 de la citada Ley Orgánica, que los padres son los principales obligados en garantizar este derecho; Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en el expediente esto a pesar de haber sido requerido por el Tribunal a Fundesol, sin embargo esta demostrada su condición de supervisor de área en Fundesol por no haber sido contradicho este alegato por el obligado de manutención.
Además de ello , el obligado alimentario no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que la favorezcan, por lo que incurre en lo que la doctrina ha llamado como la Confesión Ficta, que es una sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz a l no concurrir a dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentara y no probar nada que le favorezca, lo cual, en el presente caso se cumple con los requisitos de rigor, es decir, la solicitud de revisión se hizo conforme a derecho, fue validamente citado, no dio contestación a la demanda y no probo nada que le favoreciera, requisitos estos contemplados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, por así permitirlo la misma Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que considerar este juzgador, conforme a estos razonamientos de hecho y de derecho, de una manera proporcional, justa , desapasionada y prudente, en beneficio de las Niñas y en protección de sus derechos, aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARGELYS COROMOTO GARCIA , en contra del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA
2) En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) MENSUALES, para lo cual se mantienen vigente la medida judicial De Retención del sueldo ordenada por el Tribunal a Fundesol, para lo cual, se acuerda oficiar nuevamente a Fundesol, haciéndole saber del aumento de la obligación de manutención acordada por el Tribunal, en los términos antes señalado, para que a partir del mes de febrero del presente año se comience a hacer la retención en la cantidad antes señalada en forma mensual.
3) En cuanto a los gastos por uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por la época Decembrina para las niñas, el padre asumió en el acuerdo a que habían llegado con la madre, en realizar todos estos gastos en beneficio de sus hijas, razón por lo cual se mantienen vigente este compromiso, quedando en consecuencia el padre obligado a realizar la totalidad de estos gastos por uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por la época Decembrina de acuerdo a sus posibilidades económicas.
4) En relación a los gastos de medicina, ambos padres están en la obligación de ayuda a sus hijas con las gastos médicos, todo ello en protección de l derecho a la salud de las mismas: En el supuesto de que uno de los padres no pueda cumplir con la mitad de este gasto, el padre que este en condiciones económicas, cumplirá con el 100 % de este gasto ya que lo que se quiere en todo caso es garantizar el derecho a la salud de las niñas y a contar con el tratamiento medico en forma oportuna.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez del Municipio
ABG. LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES
La Secretaria Accidental,
DEIBYS MARIA VAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
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