REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000335
PARTE ACTORA: MARLIN RODRIGUEZ, ELSY ONEIDA GOMEZ Y NAALY CONTRERAS, titulares de las Cedulas de identidad nros. 16.966.782, 15.867.584, 11.193.293.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y GEORGES ELIAS GHARCHOUR, titulares de la cedula de identidad N°: 12.265.542 y 9.844.478, INPREABOGADO Nro. 102.901 y 66.812.
PARTE DEMANDADA: LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA. Inscrita en el registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha26 de junio de 1998, bajo el Nro.07, tomo 62-A.
APODERADO DE LA PARTE DE LA DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR: ROCCO ROMEO MONTES:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: DURMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°: 10.140.586, INPREABOGADO Nro. 60.006.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORORIA (Oposición a la medida de embrago)

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 03/09/2007, fue presentada demanda en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
El fecha:04-05-07, se recibió y ordenó su revisión, siendo admitida la causa en fecha 07/05/07ordenadose la notificación por cartel de la demandada, la cual fue notificada por el alguacil de este juzgado día: 14/05707.
En fecha 16/05/07, la Secretaria de este tribunal dejó constancia en autos de la notificación del demandado, luego de la Constancia en autos se computo el lapso para la oportunidad de la celebración de la audiencia, y al décimo (10) décimo día de despacho, la cual tuvo lugar el dia 04-06-07 , se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, difiriéndose el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho.
En fecha 12/06/07, estando dentro del lapso fijado se dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor, ordenándose la realización de la experticia complementaria del fallo. (folios 64 al 72)
En fecha 20-06-07, el ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI FLORES, en su carácter de presidente de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, interpone recurso de apelación contra loa sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 12/06/07. (folios 80 al 81),asi mismo solicita como mecanismo probatorio de los hechos alegados en su escrito una prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-07 se oye dicho recurso en ambos efectos y se ordena su remisión al Juzgado Superior. (folio 89).
En fecha 26/06/07, el tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de la prueba anticipada solicitada y declara inadmisible la misma, de conformidad con el criterio establecido por el Jugado Superior en fecha 26/02/07.(folio 92)
En fecha 02-07-07 se remitió la causa al Juzgado Superior mediante oficio N° PH21OFO2007000341. (Folio 93).
En fecha 26-07-07, fue recibida la causa por el Juzgado Superior y se fijo la celebración de la audiencia para el día 02/08/07, oportunidad en la se anuncio la audiencia, no compareciendo la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado, con lo cual se declaro desistido el recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, difiriéndose la publicación del fallo para dentro de los 5 días siguientes de conformidad con el articulo 165 ejusdem. Folio 96 y 97).
En fecha 13/08/07, se publico la sentencia que declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12-06-07. (folio 98 al 102).
En fecha 03-10-07 se ordeno la remisión de la causa al tribunal de origen mediante oficio N° PC01OFO2007000231. (FOLIO 104).
En fecha 15-0-08 fue recibida la causa, dándole entrada y curso de ley.
En fecha 19-10-07, dando cumplimento a lo dictado por el superior e ordeno la experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación del experto contable designado, el cual fue notificada en fecha 24-10-07, siendo juramentada en fecha 26/10/07.
En fecha 26-10-07, el apoderado actor solicita la ejecución forzosa y en fecha 31-10-07 la experto contable designada consigna la experticia completaría del fallo (folios 114 al 117).
En fecha 7-11-07 se decreta la ejecución forzosa y se acuerda la ejecución de la sentencia para el día 04-12-07, fecha en la cual se traslado y constituyo en la sede de la demandada y procedió a realizar el embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada Panadería y Pastelería la Morocota C:A: 1.-) Cinco (5) exhibidores, Tipo Modular de Formica, Color: Rosado y Gris, con Tres (3) entrepaños de Fórmicas, Dos (2) puertas con cerraduras, Tres (3) depósitos con vidrios para panes y Tres(3) depósitos inferiores sin vidrio, Dos (29 entrepaños Inferiores sin vidrio, Dos (2) entrepaños para panes con espejos en el fondo; 2.-) Cuatro (4) extractores (ventiladores de aire); 3.-) Una (1) Rebanadora sin marca visible (sansumg); 4.-) Un (01) Microondas, color Blanco Modelo: MW840WP, SERIAL: 7MAX401041Z; 5.-) Una (1) Vitrina Exhibidora de Panes, tipo mostrador, de Metal lago aproximadamente 0,50, profundidad 1,50 de altura con puertas de vidrio correderas, tres (3) entrepaños con vidrio, Marca Dureca, serial 302; 6.-) Una (1) balanza electrónica, marca COPE NBC Electrónica, serial 0231, modelo Master 510; 7.-) Una (1) cafetera eléctrica, marca lapaciale, modelo: New 390, NF 70229, con sus accesorios en buen estado; 8.-) Un (1) Molino para café, Marca: Rencileo, Serial: 25005093, Modelo: MD-50 AT, color: Marrón, Capacidad 1 kilo; 9.-) Un (1) Horno de 10 latas y 5 gavetas con 1 candela, color: verde, sin serial; 10.-) Una (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893; 11.-) Un (1) amasador de masa, Marca: Le Tropical, Serial 001, Color: Verde; 12.-) Una (1) batidora, Marca: Dureca Enlanzine Brusia, Serial: 019, Color: amarillo; 13.-) 100 bandejas de Aluminio; 14.-) Tres (3), Mesones de metal de 2 metros de largo por 1x1, sin marcas ni seriales visibles; 15.-) Un (1) enfriador exhibidor, Marca: Dureca, Serial: 67106, Modelo: B160, con termoquin y con Motor marca: Copeland-Copelamatie, Marca: KAN2-0050-IAA-200, Serial: CT93F05204, Base, Marca: INCASE, Serial: 0993080, Código: SSR1-0050M1; 16.-) Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-IAA, Serial: CT-88001940; 17.-) Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-1AA-200, Serial: CT93D00508; 18.-) Una (1) Cava Cuarto, Marca: Neveraza, Modelo: 174X290X250, Serial: CG00750396, Con tremoquin; 19.-) UNA (1) Picadora de masa, color: Azul, sin marca ni serial.
En fecha 5-12-07 se designo depositario judicial de los bienes embargados a la empresa demandada y se procedió a hacer el depósito por inventario de los mismos.
En fecha 07/01/08, el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, presenten escrito referido a la oposición al embargo ejecutivo, (folios 136 al 142) y alega que los bienes embragados son de su propiedad y consigna copia fotostática certificada del expediente N° 19385 llevado por ante el Juzgado Civil (folio 143 al 161), igualmente consigna contrato de arrendamiento debidamente notariado con el cual alega ser el arrendador del local comercial objeto del embrago folios 162 al 163.
En fecha 09-01-08 se ordena abrir una articulación probatoria en la presente incidencia y en fecha 14-01-08 el abogado DURMAN RODRIGUEZ, estando dentro del lapso probatorio consigna escrito de prueba, representando al tercero opositor, sin embargo no consta su poder a los autos. (Folios 169 al 171).
En fecha1-01-08 el apoderado de los actores trabajadores, consigna escrito de impugnación al escrito oposición a loa medida de embrago. (Folio 173 al 176).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, este tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente controversia con la intervención del tercero opositor quien alega quien el embargo ejecutivo practicado en fecha 04-12-07, se hizo sobre los bines muebles propiedad del ciudadano Rocco Romeo Montes y no sobre bienes propiedad de la empresa demandada Panadería y Pastelería La Morocota.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido como se encuentra el lapso de los 9 días de despachos mas el diferimiento, se procede a evaluar las pruebas aportadas por las partes, evacuadas Por el Tribunal.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria se procede a valorar las pruebas promovidas:
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Documentales :
1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 19385 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcadas con la letra “A” folio 143 al 161, alegando según dicho documento que los bienes embargado a la demandada, le pertenece, por haberse adquirido según el convenimiento de pago y es éste el documento que le acredita su propiedad. Es evidente, que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, vale decir, es un documento público de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil de Venezuela, sin embargo revisado exhaustivamente, es forzoso concluir que solo un bien mueble descrito en dicho documento tiene identidad de objeto con los bienes muebles embargos por este tribunal a la demandada PANDERIA Y PASTERIA LA MOROCOTA C.A., siendo este bien mueble la (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893, propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
2.- Original de contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la notaria publica de Acarigua en fecha 29-10-99, bajo el N° 04, tomo 120, folios 162 al 163, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto en ningún momento se ha procedido con los bienes inmuebles ni del demandado ni del tercero. Y Así se estima.
3.- Escrito de promoción de prueba (folios 168 al 171), presentado por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, acreditándose un representación judicial que no demostró, pues no consigno poder que lo acreditara, de tal manera, que se considera como no efectuada tal actuación, esta juzgadora no le da valor probatorio. Y así se estima.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Presentación de escrito por el Apoderado Judicial de los actores, (folio 173 al 176) Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, donde entre otras cosas destaca los antecedentes y alegatos del embargo ejecutivo, así como de la oposición al mismo, por otra parte, rechaza los alegatos del opositor y resalta que el opositor no arrendó bienes muebles a la demandada, y a su vez plantea que de acuerdo al contenido del artículo 546, que la articulación probatoria que se refiere dicho articulo pertenece a una segunda fase del procedimiento. Con respecto a dichos pedimento no ameritan ningún valor probatorio, puesto que el procedimiento se desarrollo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
V

CONCLUSION PROBATORIA
Este Nuevo proceso en materia laboral, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia regulada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De los cual se desprende que la oposición al embargo ejecutivo, procede cuando algún tercero alegue ser el tenedor legitimo de las cosas objeto del embargo, indicando así mismo la oportunidad para formular dicha oposición, de igual manera indica las circunstancias que deben concurrir para formalizar la oposición tales como: que la cosa objeto de embargo se encuentre en su poder, y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico valido, extremos legales que dio pleno cumplimiento el Tercero Opositor, cuya propiedad prueba con un acto jurídico valido como son las facturas consignadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de Código de Comercio, que son oponibles a terceros, para el caso de bienes muebles no sometidos a publicidad registral y que la posesión de los mismos equivale a titulo, según lo establecido en el articulo 794 del Código Civil. Oposición esta que la parte ejecutante (los actores) no logró a través de prueba fehaciente desvirtuar, respecto al bien mueble Una (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893, en cuanto a la propiedad del tercero opositor ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, sobre el bien objeto de embargo arriba identificado; lo cual a través de apertura de la articulación probatoria, ordenada por este Tribunal, indicada en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, debía el ejecutante (actores )demostrar; y habiéndose otorgado pleno valor probatorio al documento consignado por el opositor sobre la propiedad de los bienes muebles, respecto única y exclusivamente al bien mueble embargado Una (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893, en consecuencialmente queda desafectado de la determinada medida de embargo y en propiedad y posesión del tercero opositor dicho bien mueble denominado batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893. Este Tribunal ordena su entrega al opositor propietario una vez que quede firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 370, ordinal 2, 377, 534,536,546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la oposición del tercero ciudadano ROCCO ROMEO MONTES con respecto al bien mueble embargado supra identificado. Y así se declara.
Ahora bien, al momento de proceder el tribunal a la ejecución de la sentencia, mediante el presente embargo ejecutivo, era evidente, cierto e incontrovertible que los bienes muebles embargados estaban en posesión de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código Civil, aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana critica, es dable concluir que no habiendo demostrado el opositor mediante documento publico de propiedad del resto de los bienes muebles embargados, ni habiendo sido tenedor legitimo de los mismo, específicamente de los siguiente bienes muebles embargados que se encontraban en posesión de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA MOROCOTA C.A. 1.-) Cinco (5) exhibidores, Tipo Modular de Formica, Color: Rosado y Gris, con Tres (3) entrepaños de Fórmicas, Dos (2) puertas con cerraduras, Tres (3) depósitos con vidrios para panes y Tres(3) depósitos inferiores sin vidrio, Dos (29 entrepaños Inferiores sin vidrio, Dos (2) entrepaños para panes con espejos en el fondo; 2.-) Cuatro (4) extractores (ventiladores de aire); 3.-) Una (1) Rebanadora sin marca visible (sansumg); 4.-) Un (01) Microondas, color Blanco Modelo: MW840WP, SERIAL: 7MAX401041Z; 5.-) Una (1) Vitrina Exhibidora de Panes, tipo mostrador, de Metal lago aproximadamente 0,50, profundidad 1,50 de altura con puertas de vidrio correderas, tres (3) entrepaños con vidrio, Marca Dureca, serial 302; 6.-) Una (1) balanza electrónica, marca COPE NBC Electrónica, serial 0231, modelo Master 510; 7.-) Una (1) cafetera eléctrica, marca lapaciale, modelo: New 390, NF 70229, con sus accesorios en buen estado; 8.-) Un (1) Molino para café, Marca: Rencileo, Serial: 25005093, Modelo: MD-50 AT, color: Marrón, Capacidad 1 kilo; 9.-) Un (1) Horno de 10 latas y 5 gavetas con 1 candela, color: verde, sin serial; 11.-) Un (1) amasador de masa, Marca: Le Tropical, Serial 001, Color: Verde; 12.-) Una (1) batidora, Marca: Dureca Enlanzine Brusia, Serial: 019, Color: amarillo; 13.-) 100 bandejas de Aluminio; 14.-) Tres (3), Mesones de metal de 2 metros de largo por 1x1, sin marcas ni seriales visibles; 15.-) Un (1) enfriador exhibidor, Marca: Dureca, Serial: 67106, Modelo: B160, con termoquin y con Motor marca: Copeland-Copelamatie, Marca: KAN2-0050-IAA-200, Serial: CT93F05204, Base, Marca: INCASE, Serial: 0993080, Codigo: SSR1-0050M1; 16.-) Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-IAA, Serial: CT-88001940; 17.-) Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-1AA-200, Serial: CT93D00508; 18.-) Una (1) Cava Cuarto, Marca: Neveraza, Modelo: 174X290X250, Serial: CG00750396, Con tremoquin; 19.-) UNA (1) Picadora de masa, color: Azul, sin marca ni serial. Que la posesión de bienes muebles equivale a titulo, en consecuencia no habiendo demostrado el tercero opositor propiedad sobre los anteriores bienes muebles embargados se DECLARA sin Lugar, la oposición al Embargo interpuesta por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, respecto a los bienes descrito supra. Y así de declara.


VI
DISPOSITIVA

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien mueble embargado, es decir, el cual fuera declarado con lugar la oposición al embargo, una vez que quede firme la presente sentencia, tal como fue expuesto en los términos de la motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se mantiene el embargo ejecutivo decretado por el tribunal respecto al resto de los bienes muebles que fuera declarado sin lugar dicha oposición, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 12 días del mes de febrero del 2008.



ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



ABG° LETICIA SOCAS.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo la 4:00 p.m.
La Secretaria, El Alguacil,