REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2007-000472
ASUNTO: PP21-L-2007-000472
PARTE ACTORA: MANUEL RAMÓN JIMENEZ ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTA ELENA C.A. y AGROPECUARIA CAÑO SECO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARBELLIS ARIAS; inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.635.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 14 de Febrero de 2008, siendo las 10:30 A.M., oportunidad fijada para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia en este acto del ciudadano MANUEL RAMON JIMENEZ, títular de la Cédula de identidad Nro. 13.072.069, asistido por la Abg. EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309. Así mismo, comparecen la Abg. MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. y por otra parte el ciudadano SKRUT PERDOMO GERARDO, títular de la Cédula de Identidad Nro. 7.450.785, representante de la empresa AGROPECUARIA CAÑO SECO, tercer interviniente en la presente causa, asistido por la Abg. ACHUNE CONSTANTINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.459. Se le dio inicio a la audiencia preliminar y la ciudadana juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones con las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad y les recordó a las partes que una vez terminada su primer derecho de palabra pueden presentar sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía y en la cual se mantuvo las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la Apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A expone: “ El actor no es trabajador de mi representada, razón por la cual carezco de cualidad para ser parte en el presente proceso”. SEGUNDA: El representante Judicial de AGROPECUARIA CAÑO SECO, manifiesta que le demandante si fue trabajador de la empresa desde el 16 de Abril de 2006 hasta el 18 de Diciembre de 2006, y la terminación de la relación de trabajo se debió a la terminación de contrato y no como lo alega el actor en su libelo de la demanda y que el actor recibió todos las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, tal como se evidencia de las pruebas auditadas en el presente acto. En cuanto a lo establecido en el Artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT, solicitada en el punto undécimo, la misma, no le corresponde, ya que es una prestación dineraria que le corresponde que no le corresponde a la empresa sino a los servicios de salud que aún no han sido creados por el Estado; razón por la cual convengo pagar en este acto, por ocasión del accidente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales ofrezco pagar para el día 03 de Marzo de 2008, ante este Tribunal. TERCERA: El Actor, visto el ofrecimiento presentado por el representante del tercero interviniente acepta lo alegado por el mismo y conviene en la fecha como en el monto ofrecido y manifiesta que nada tiene que reclamar a la demandada ni por los conceptos derivados de las prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. CUARTA: Ambas partes, solicitan al Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación, contenida en esta acta, así como se sirva expedir copia certificada de la misma, igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y este Tribunal, de conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa la mediación alcanzada por las partes, se le dá el carácter de cosa juzgada y no se da por terminado el presente juicio, hasta tanto el tercer interviniente cumpla con el pago ofrecido. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. LETICIA SOCAS NIÑO
LOS PRESENTES,
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