REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 Febrero de 2008.
197° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000532
PARTE ACTORA: ROBERTO DAMIAN VARGAS, títular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.191.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDIFRANGEL LEON Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.309 y 102.901; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DOÑA MARIA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Junio de 2002, bajo el Nro. 76, tomo 103-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARBELLIS ARIAS Y ANET ALZURU; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 101.176; respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Julio de 2007, el ciudadano ROBERTO DAMIAN VASRGAS, ya identificado, asistido por la Abg. EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado Nro. 38.309, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 12 de Julio de 2007, es recibido y el día 13 de Julio de 2007; este Tribunal, admitió la misma, tal como consta al folio 16 del expediente, ordenándose la notificación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN ZULIMA MALAPONTE MARTINEZ, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2007. La Secretaria de este procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Noviembre de 2007 (FOLIO 35).
Correspondía el Inicio de la Audiencia Preliminar el día 13 de diciembre, sin embargos las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del inicio de la audiencia preliminar por un termino de 20 días hábiles, (folio 39).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007; este Tribunal de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA EL CONVENIO DE SUSPENSION solicitado por las partes en fecha 13 de Diciembre de 2007, por un lapso de veinte (20) días hábiles.(folio 40).
Vencido el lapso de suspensión, por auto de fecha 07 de febrero de 2008 se fijó el Inicio de la Audiencia Preliminar para el 11 de Febrero de 2007, a las 2:00 p.m. (folio 41).
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: lunes 11 de Febrero de 2008, la misma fue anunciada a las 2:00 p.m. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana: ROBERTO DAMIAN VARGAS contra la empresa SERVICIOS DOÑA MARIA C.A. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. LETICIA SOCAS NIÑO y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dió inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del APODERADO JUDICIAL del demandante, Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ. Y la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS DOÑA MARIA C.A., ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno.
PUNTO PREVIO: REFERENTE A LAS RECLAMACION POR INDEMNIZACION DEL ACCIDENTE LABORAL
Ahora bien, por cuanto la presente causa, además trata acumulativamente de una reclamación de indemnizaciones que se derivan de un accidente de trabajo que sufriera el demandante, en el desempeño de sus labores, debe quien juzga, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado, y establecer la forma como logra de cuantificación.
De tal manera, que, se hace necesario la revisión exhaustiva del contenido del libelo para verificar, de acuerdo con el órgano legitimado a determinar el tipo de discapacidad, es decir, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, el dictamen que realmente fije el tipo de discapacidad del actor, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 18 en numeral 17,de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así, para quien juzga de acuerdo al razonamiento lógico, científico ajustado a la norma jurídica, estimar o desestimar lo reclamado, y establecer la forma como lograr la cuantificación de acuerdo a las normas de la ley especial citada.
Es por ello, que se procedió a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar si resulta o no procedentes a la luz que rigen la materia,y, observamos del escrito libelar, que el actor en ninguna parte del mismo expone, en primer lugar cual fue el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, que establezca cual fuera la DISCAPACIDAD DEL ACTOR, requisito éste que debe cumplir como un procedimiento previo, que conlleva al grado de la discapacidad y en consecuencia a las correspondientes indemnizaciones por el accidente laboral, lo que es dable concluir, que la DISCAPACIDAD del actor aun no ha sido determinada por el órgano rector. Y así se establece. Aunado a ello, el actor solo procedió, en el petitorio a reclamar las pretensiones de la Indemnización de acuerdo al articulo 574 de la LOT; la Indemnización de acuerdo al artículo 80 de LOPCYMAT; y el Daño moral de acuerdo al artículo 1193 y 1196 del Código Civil, sin manifestar para ello, cual era el dictamen del órgano rector que permitiera a quien juzga cuantificar las Indemnizaciones derivadas del tipo de Discapacidad a consecuencia del accidente laboral, de conformidad con lo previsto los artículos 18 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en concordancia con lo previsto en el articulo 123 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En consecuencia se desestima lo reclamado referente a 574 de la LOT; la Indemnización de acuerdo al artículo 80 de LOPCYMAT; y el Daño Moral de acuerdo al artículo 1193 y 1196 del Código Civil. Y así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y tal como quedo establecido supra declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: SERVICIOS DOÑA MARIA C.A, pagar a la demandante ciudadano: ROBERTO DAMIAN VARGAS, los siguientes conceptos y cantidades:
LA RECLAMACIONES CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE LA SIGUIENTE MANERA:
1) Por concepto de corte de cuenta de acuerdo al literal A del artículo 666 de la LOT: Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00)
2) Por concepto de corte de cuenta de acuerdo al literal B del artículo 666 de la LOT: Se condena a pagar la cantidad: CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00)
3) Por concepto de prestación de antigüedad: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.790,15).
4) Por concepto de vacaciones periodos desde el año 1994 al 2006: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS UNO CON 07/100 (Bs. 4.201,07)
5) Por concepto de Bono Vacacional periodos desde el año 1994 al 2006l: Se condena a pagar DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.561,63)
6) Por concepto de vacaciones fraccionadas: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 265,29)
7) Por concepto de Fideicomiso: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.672,49)
8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 196,46)
9) Por concepto de utilidades fraccionadas: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 256,16)
10) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.803,56)
11) Por concepto de indemnización sustitutiva Art 125 LOT: MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.682,13)
12) TOTAL CONDENADO A PAGAR: VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 20.524,50).
De igual manera, se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidades condenadas a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Y se publica en día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
No se condena en costas de la parte demandada en virtud de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
ABOG. LIGIA LOPEZ CARIELES
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOG. LETICIA SOCAS NIÑO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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