REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2007-000059
ASUNTO : PP21-S-2007-000059

PARTE ACTORAS: ALI SAÚL RUIZ, JOSÉ ONORIO NÚÑEZ, YASMIL ANTONIO URBINA MÚJICA, JULIO ANTONIO URBINA MÚJICA, RÓMULO SEGUNDO SAAVEDRA, y JOSÉ ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.906.129, 9.840.458, 10.144.172, 11.541.778, 6.984.073 y 15.263.046.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAYRET CASTELLANO y ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 108.466 y 102.011

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EVYRROS MORENO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número Nº 102.410.

ACTA DE TRANSACCION

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2008, siendo las 2:00 p.m..,comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, las abogadas en ejercicio MAYRET CASTELLANO y ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número: V- 15.070.257, V-15.213.089; respectivamente, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 108.466 y 102.011; y solicitan se celebre una Audiencia Preliminar a los fines de dar llegar a un acuerdo. La juez, acuerda lo solicitado y seguidamente las Abogadas antes identificadas, APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos: ALI SAÚL RUIZ, JOSÉ ONORIO NÚÑEZ, YASMIL ANTONIO URBINA MÚJICA, JULIO ANTONIO URBINA MÚJICA, RÓMULO SEGUNDO SAAVEDRA, JOSÉ ANTONIO RIVERO COLMENAREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.906.129, 9.840.458, 10.144.172, 11.541.778, 6.984.073 y 15.263.046 respectivamente; (en los sucesivo denominados los “DEMANDANTES”), por una parte y por la otra, la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo.. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PEQUIVEN”), representada en este acto por su APODERADA JUDICIAL EVYRROS TERESA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Valencia y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número 13.513.223, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.410, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo de fecha quince (15) de Octubre de 2007, anotado bajo el número 54, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consta en autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en la presente demanda, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al asunto, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PEQUIVEN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PEQUIVEN y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
Del Trabajador : ALI SAÚL RUIZ.
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 29 de Septiembre de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Del Trabajador : JOSÉ ONORIO NÚÑEZ
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 20 de Marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Del Trabajador : YASMIL ANTONIO URBINA MÚJICA.
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 20 de Abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Del Trabajador : JULIO ANTONIO URBINA MÚJICA
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 20 de Abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Del Trabajador: RÓMULO SEGUNDO SAAVEDRA
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 02 de Febrero de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Del Trabajador: JOSÉ ANTONIO RIVERO COLMENAREZ
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 20 de Agosto de 1999 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Los DEMANDANTES les han reclamado a PEQUIVEN el pago de los beneficios y derechos mencionados en el libelo de la demanda que se incluye en esta transacción, que consideran también les corresponden y que se dan aquí por reproducidos. Los anteriores conceptos son reclamados por los DEMANDANTES a PEQUIVEN, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por los DEMANDANTES. SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. PEQUIVEN y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le han hecho los DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que PEQUIVEN y las COMPAÑIAS consideran que:

A) A los DEMANDANTES no le corresponden el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que nunca existió la relación laboral que ellos alegan que supuestamente se generó con PEQUIVEN.

B) El salario alegado por los DEMANDANTES no es el correcto puesto que PEQUIVEN no era su patrono.


C) A los DEMANDANTES nadan se les adeudan por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con los demandantes.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES les han formulados a PEQUIVEN y/o a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PEQUIVEN y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de, PEQUIVEN y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la presunta relación laboral alegadas por LOS DEMANDANTES y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas presuntas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que PEQUIVEN acepte los argumentos de los DEMANDANTES, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra PEQUIVEN y/o las COMPAÑIAS, la suma neta para cada uno de los demandantes; que se discrimina seguidamente:








Trabajador: ALI SAÚL RUIZ
ASIGNACIONES
1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs. 15.384.62

TRABAJADOR: JOSÉ ONORIO NÚÑEZ
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62

TRABAJADOR: YASMIL ANTONIO URBINA MÚJICA
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62

TRABAJADOR: JULIO ANTONIO URBINA MÚJICA
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62

TRABAJADOR: RÓMULO SEGUNDO SAAVEDRA
1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62


TRABAJADOR: JOSÉ ANTONIO RIVERO COLMENAREZ
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62
Las partes hacen constar que PEQUIVEN, en su propio nombre y también en nombre, beneficio y descargo de las COMPAÑÍAS, hace promesa de pago a los DEMANDANTES por la cantidad de bolívares quince mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y dos céntimos bolívares fuerte (Bs. F. 15.384,62); para el once (11) de Marzo de 2008, el cual los DEMANDANTES declara estar conforme en este acto con la cantidad acordada. En la cantidad transaccional antes mencionada, se tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que los DEMANDANTES pudieran corresponderles en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con PEQUIVEN y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación; ya que nunca se generó dicha vinculación jurídica entre las partes.
CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Los DEMANDANTES, PEQUIVEN y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Los DEMANDANTES representados por los apoderados judiciales identificados up supra en ésta acta, declara conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. Los DEMANDANTES, asimismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponden ni tiene que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES le otorga a PEQUIVEN y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a sus Apoderadas Judiciales, antes identificadas, a recibir un 25 % del monto acordado en la presente transacción por parte de PEQUIVEN y a la COMPAÑÍAS el cual será emitido por un cheque a nombre de la Apoderada Judicial la Abogada Elie Rodríguez por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince bolívares fuertes (Bs. F. 3.846,15) de cada uno de los demandantes por conceptos de honorarios Profesionales para las Apoderadas Judiciales de los demandantes; por lo tanto los demandantes les corresponden la cantidad de Once mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 11.538,47); igualmente los DEMANDANTES autorizan a PEQUIVEN y a las COMPAÑÏAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: Las Partes acuerdan solicitar a la Ciudadana Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN; otorgándoles el carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez sea constatada en esta causa, el pago real de lo ofrecido por parte de la demandada. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el ACUERDO hecho entre las partes y les da el carácter de cosa juzgada, una vez la parte demandada cumpla con lo convenido se ordenará el cierre y archivo del asunto y se remítará el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ;


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA.

ABG. LETICIA SOCAS NIÑO