REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP21-L-2007-000920

Auto De Reposición

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal observa que en fecha 14 de Enero de 2008, se recibió la presente demanda ante la U.R.D.D., interpuesta por el Abg. Juan Carlos Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Isidro Falcón. Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose un Despacho Saneador. Una vez subsanado el libelo de la demanda; este Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2008, procede admitirla y se ordena la notificación del demandado, ciudadano Henry Vidal y habiéndose entregado dicho cartel de notificación al Alguacil; éste procede a practicar la misma el 06 de Febrero de 2008; no obstante, el día 01 de Febrero de 2008, el Abg. Juan Carlos Rodríguez solicita se notifique al demandado en otra dirección diferente de la indicada en el libelo de la demanda (folio 27), habiéndose acordado por auto de fecha 06-04-2008 (folio 28) la nueva notificación sin haberse dejado sin efecto el cartel de notificación anterior; posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2008 la secretaria deja constancia de la práctica de la notificación realizada por el Alguacil. Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2008, el Alguacil notifica nuevamente al demandado en la dirección señalada posteriormente por el actor, lo cual ha creado una incertidumbre a las partes para determinar cual es el lapso que se debe acoger para la celebración del acto procesal que da inicio al procedimiento; lo que conlleva además a no tener clara ni determinada la fecha cierta de los actos procesales y siendo que se subvierte el orden procesal, quien juzga, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 206del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de practicar nuevamente la notificación del demandado, para lo cual se le ordena al actor indicar de manera clara, precisa y determinante una única dirección para notificar al demandado. En consecuencia Se Decreta la Nulidad de las notificaciones practicadas, así como, de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2008. Y así se establece.
La Juez

La Secretaria

Abg° Ligia López Carieles

Abgº Leticia Socas Niño