CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA N°: 1C-432-08

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALES SANCHEZ

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: YULECRIS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCALA QUINTA (E): ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 12-02-2008, en la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yulecris Coromoto Rodríguez Duin

Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la Audiencia de Conciliación fijada para a éstos efectos, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la prohibición de la adolescente Yulecris Coromoto Rodríguez Duin de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación de la imputada, así como el consentimiento de la víctima ciudadana Yulecris Coromoto Rodríguez Duin, se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebes por plazo de cuatro dos (02), meses.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2007, siendo la 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en una vía publica a una cuadra del liceo Unidad Educativa Nacional Miguel Antonio Vázquez ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), citó a la adolescente Yulecris Coromoto Rodríguez Duin; para conversar; una vez en el sitio, la adolescente Lisbeth Josefina López Mejias empezó a insultarla y posterior a ello la golpeo con sus manos a nivel de la cara, causándole equimosis orbicular derecho con discreto edema nasal, escoriaciones en pómulo derecho y edema, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve; siendo testigo de los hechos LISMARY DEL VALLE EREU GRATEROL Y JONANDER JOSÉ RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ELEMENTOS QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Denuncia de la adolescente RODRIGUEZ DUIN YULECRIS COROMOTO, Venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.872.954, residenciada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, poblado I, calle 4 casa Nº 78, Guanare Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 1 de las Actas), “Vengo a denunciar a la adolescente LISBETH LOPEZ, ya que ella el día de hoy Viernes 26-10-07, me cito para que nos viéramos cerca del Liceo donde ambas estudiamos, el cual queda ubicada por donde yo vivo, y así habláramos ya que hemos tenido algunos problemas ya no nos hablamos, una vez que yo llegue allí me conseguí con ella, en lo que ella me vio me paro y me dijo que si era yo la que quería pelear con ella, y yo le dije que estaba equivocada, luego empezó a insultarme y cuando menos me di cuenta me agarro a golpes, yo trate de defenderme pero no pude, en eso llego un amigo de nombre YONANDER RODRIGUEZ, y como el vio que LISBETH, me tenia en el suelo dándome golpes me la quito, luego ella se fue como si nada, es todo.

2.- Acta policial suscrita por el funcionario Agente Jeanmar Puga, adscrito a esta Sub-Delegación, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 08 de las Actas)

3.- Reconocimiento Medico Forense practicado a la adolescente Yulecris Coromoto Rodríguez Duin, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se observa: (Folio 14 de las Actas),
Fecha del hecho: 26-10-2007. F echa del examen: 26-10-2007. Equimosis orbicular ocular con discreto adema en región nasal. Además se observa excoriaciones en pómulo derecho. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 08 días.
Carácter. Leve

4.- Declaración de la adolescente LISMARY DEL VALLE EREU GRATEROL, Venezolana, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 24.616.754, residenciado en la calle 11, poblado II, casa N° 134, del asentamiento campesino José Antonio Páez Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 16 de las Actas), “Resulta ser que el día viernes”, 26-10-07, salí del Liceo donde estudio y en el momento en que llegaba a mi residencia, dos amigas mías de nombre; Yulecry Coromoto y Lisbeth López, se pusieron a pelear cerca de mi casa, luego llego Joander Rodríguez y las separo, ya que Lisbeth López había lesionado a mi amiga Yulecry, y como ella estaba botando mucha sangre por la nariz le indique que fuera hasta la dirección del liceo a hablar con la directora, para que le informara de lo sucedido y la acompañare hasta al liceo y me regrese, Es todo.

5.- Declaración de la adolescente JONANDER JOSÉ RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolana, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.159.472, residenciado en el caserío Gato Negro calle 04, casa N° 456, Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 17 de las Actas) “Bueno yo iba pasando por la calle 11, de gato Negro en eso veo dos muchachas discutiendo, había demasiada gente, después estas muchachas se agarraron a golpe y yo las desaparte”. Es todo. ¿Diga usted, fecha, lugar y hora del hecho que narra? Contesto: Eso el día 26-10-2007, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente en el Caserío Gato Negro, calle 11, de esta ciudad. ¿Diga usted los nombres de las adolescentes que según su versión estaban peleando? Contesto: Una se lama Lisbeth y la otra se llama Yulecry. Es todo.

6.- Declaración de la adolescente LISBETH JOSEFINA LÓPEZ MEJIAS, Venezolana, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.525.795, residenciado en el Caserío José Antonio Páez, poblado I, casa N° 36, Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 30 de las Actas), “No deseo declarar “. Es todo.


SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YULECRIS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar a la imputada, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.1, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito ante el Despacho Fiscal por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima YULECRIS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, y suspende el proceso a prueba por el plazo de dos (02) meses, quedando la adolescente imputada obligada a cumplir la siguiente condición: prohibición de no agredir física y verbalmente a la victima. Se informa a la adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Libertad Asistida por el plazo de dos meses de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se le advierte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima Yulecris Coromoto Rodriguez en el Despacho Fiscal y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de dos (02) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 ejusdem., quedando la adolescente obligada a cumplir: la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a la victima.
Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo de dos (02) meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los doce días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. REINA MARIA RANGEL.