REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
SOLICITUD N° 1CS-727-08.
IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: JEOVANNY OLIVAR CANELON.
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández , donde solicita que los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “”b” ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano: JEOVANNY OLIVAR CANELON, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes a quienes le fue impuesto del Precepto Constitucional manifestando su voluntad de declarar, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18-02-2008,a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/1ro. Jaime Gil y AGTE. Jeovanny Olivar Canelón, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, recibieron llamada de la Central de radio a fin de que se trasladaran hasta el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad con el objeto de prestar apoyo ya que se estaba suscitando una manifestación estudiantil, al llegar al mencionado lugar, efectivamente había un grupo de estudiantes que se encontraban arrojando piedras, impactando una de ellas en la pierna izquierda del funcionario JEOVANNY OLIVAR CANELON, y en virtud de que los estudiantes no desistieron de su actitud y por cuanto se encontraban a pocos metros, dichos funcionarios lograron la aprehensión de dos de ellos quienes quedaron identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes fueron trasladados hasta la División de Investigación para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 18-02-2008, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP) GIL JAIME, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana del día de hoy 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP) Olivar Canelón Jeovanny, a bordo de la Unidad Moto M-10, cuando recibí una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el Liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestar apoyo a la Unidad 569, ya que allí se suscritaza una manifestación por parte de los estudiantes los cuales arremetieron contra di cha unidad lanzando objetos contundentes (piedra) al llegar al sitio en ese momento mi compañero salio lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra arrojada por unos estudiantes que se encontraban a pocos metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con capsulas de polietileno para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedra) procedí conjuntamente con mi compañero lesionado a detenerlos , posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la División de Investigaciones donde quedaron plenamente identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS), posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnostico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad, a fin de que el funcionario Agte Olivar Canelón Jeovanny, fuese valorado por el medico de guardia.
SEGUNDO:
En audiencia celebrada en fecha 18-02-2008, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de LESIONES INTENCIONALES, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: se le oyera la declaración respectiva a los adolescentes, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la misma Ley.
Impuesto los adolescentes de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó a los adolescentes imputados si deseaban declarar y respondieron en alta y clara voz que: SI deseaban hacerlo, procediendo este Tribunal a tomar la respectiva declaración a cada uno por separado, El adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “El en ningún momento nos vio a nosotros lanzando piedras, el nos está metiendo a nosotros que le metimos la pedrada, en el momento que se formó la tiradera de piedras, nosotros salimos corriendo y nos metimos en una casa porque estaban lanzando perdigones, el no sabe quien fue porque habían como doscientos alumnos, como va a saber que fuimos nosotros”. El adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Lo que pasa es que allí al frente del liceo hay un auto lavado, fue una patrulla andaban como diez policías, los muchachos comenzaron a lanzar bombas, nosotros nos metimos en una casa y de allí nos sacaron, el dice que nosotros le lanzamos piedras, yo no le lancé piedras a nadie”.
Concedido como le fuese el derecho de palabra al Defensor Publico señalo: “En ningún momento mis defendidos cometieron ningún hecho punible por lo que me opongo a los alegatos de la vindicta publica serán las investigaciones quienes determinen si existió o no tal hecho y quienes sean los causantes de este, por lo que solicito se declare sin lugar el petitorio fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar y se le otorgue la libertad plena de mis defendidos. “Es todo”.
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano: JEOVANNY OLIVAR CANELON, Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprehendidos por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban prestando apoyo a la Unidad 569, por estar suscitando una manifestación por parte de los estudiantes en el liceo cuatricentenario, considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan presumir que los imputados puedan estar involucrados en el presente proceso por lo que deberá el Ministerio Público Continuar con las investigaciones para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD PLENA de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declara Libertad Plena de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano: JEOVANNY OLIVAR CANELON.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, el Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1.
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY PRIETO.
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